REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de apelación ejercida por el Abogado JESÚS EMIRO HERNÁNDEZ LA CRUZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 43.553, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ DANIEL MIJOBA y ROSA MARÍA ANGARITA FUENTES, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, identificados con cédulas números 1.398.649 y 24.882.241, domiciliados en la Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Noviembre de 2009, con motivo de la querella interdictal de restitución por despojo, propuesta contra el ciudadano HUGO ANTONIO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.399.818, quien aparece asistido por el abogado EUGENIO HERNÁNDEZ GARCIA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 28.008.
Habiéndose recibido los autos en esta Alzada, el 1° de Febrero de 2010, se le dio el curso de ley a la apelación y encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento en el término legal, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 29 de Junio de 2006, repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los abogados LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA y JESÚS EMIRO HERNÁNDEZ LA CRUZ, inscritos en Inpreabogado bajo los números 20.184 y 43.553, respectivamente, en su condición de apoderados de los preidentificados ciudadanos JOSÉ DANIEL MIJOBA y ROSA MARÍA ANGARITA FUENTES, interpusieron querella interdictal restitutoria por despojo contra el ciudadano HUGO ANTONIO VIELMA.
Narran los apoderados actores que sus representados son propietarios y poseedores legítimos de un lote de terreno ubicado en la vía que conduce de Sabana Libre a Betijoque, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, con un área aproximada de dos mil ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (2.145 m2), divididos en siete lotes contiguos distinguidos con los números 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42, alinderado así: Norte, futura avenida 02 y parte con terrenos que son del señor Albán José Medina; Sur, con terreno propiedad que es o fue del señor Hugo Antonio Vielma y Eduardo Abreu; Este, con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil Inversiones Sabana Libre, C. A.; y Oeste, con zona verde propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Sabana Libre, C. A.; como consta en documentos protocolizados por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, el 10 de Junio de 1996, bajo el número 114, Tomo 3 del Protocolo Primero y el 4 de Octubre de 2005, bajo el número 03, Tomo 1 del Protocolo Primero.
Siguen narrando los apoderados de la parte actora que tal terreno lo han venido ocupando y poseyendo sus mandantes en forma pública, pacífica y legítima “… pues siempre ellos han velado por su conservación, cuido, mantenimiento y además de eso ellos han propiciado la instalación de cercas perimetrales de alambre de púas y estantillos de madera, también han fomentado muros de piedra de los que se llaman pretiles. Es así como nuestros mandantes ha realizado siempre actos materiales de detentación y cuido del lote de terreno antes descrito, como poseedores que son del inmueble, sobre el cual inclusive pretenden realizar algunas viviendas para ofrecerlas en venta.” (sic); que en fecha 15 de Octubre de 2005, el ciudadano HUGO ANTONIO VIELMA, se introdujo en dicho lote de terreno y construyó, en forma arbitraria y violando el derecho de sus representados, una pared de bloques de cemento con columnas de cabilla y concreto, destrozó y arrancó algunos árboles y cercas de alambres, y destruyó los pretiles, todo ello sin autorización de sus representados, de las autoridades municipales, ni de la asociación de vecinos.
Continúan narrando los apoderados judiciales que con la construcción de ese muro se priva a sus patrocinados de la posesión del inmueble objeto de este litigio; que han sido infructuosas las diligencias hechas para que el hoy demandado desocupe el inmueble que de manera arbitraria está ocupando; que los hechos narrados son conocidos por toda la colectividad, por lo que solicitan al Tribunal fije oportunidad para que los ciudadanos Albán José Medina, Víctor Manuel Suárez Romano, Rolando José Araujo Uzcátegui, Sergio Matheus y Antonio José Delgado Valecillos, identificados con cédulas números 1.909.837, 24.136.934, 5.102.338, 2.612.505 y 3.904.151, rindan declaración.
Fundamentan la demanda en los artículos 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la estiman en la cantidad de veinte millones de bolívares, equivalentes hoy día a veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo).
Los querellantes acompañaron su libelo con instrumento poder, los documentos públicos ya citados de fechas el 10 de Junio de 1996 y 4 de Octubre de 2005 y comunicación emanada de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo, de fecha 13 de Diciembre de 2005.
El Tribunal de la causa, por auto de 18 de Julio de 2006, dispuso fijar oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos Albán José Medina, Víctor Manuel Suárez Romano, Rolando José Araujo Uzcátegui, Sergio Matheus y Antonio José Delgado Valecillos; siendo que ninguno de tales testigos fueron presentados a declarar en la oportunidad fijada para ello.
Posteriormente el apoderado de los querellantes desistió de presentar a los testigos Albán José Medina, Sergio Matheus y Antonio José Delgado Valecillos; y ofreció presentar a los testigos Gustavo Ramón Hidalgo Quevedo y Luis Alberto Torrealba Guerrero, identificados con cédulas números 3.532.661 y 3.523.295, respectivamente.
El A quo fijó nueva oportunidad para interrogar los testigos y sólo fueron presentados a declarar los ciudadanos Víctor Manuel Suárez Romano y Luis Alberto Torrealba Guerrero, quienes lo hicieron en fecha 13 de Noviembre de 2005, como consta a los folios 38 al 40 y 43 al 45.
Por auto de fecha 18 de Julio de 2006, el Tribunal de la causa ordenó de oficio practicar inspección judicial en el inmueble sobre el cual versa la presente acción interdictal, a fin de formarse criterio sobre el asunto debatido,; inspección esa que se llevó a cabo en fecha 23 de Noviembre de 2006, como aparece a los folios 48 al 58.
En fecha 6 de Febrero de 2007, fue admitida la presente querella interdictal restitutoria por despojo y se le exigió a los querellantes la constitución de garantía por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), como consta al folio 63.
Mediante diligencia de fecha 12 de Febrero de 2007, cursante al folio 64, el apoderado actor abogado EMIRO HERNÁNDEZ LA CRUZ solicitó al Tribunal de la causa decretara sólo el secuestro del bien objeto del litigio, por cuanto sus representados carecen de recursos económicos suficientes para cumplir con la constitución de la garantía. En tal virtud, el A quo decretó medida de secuestro sobre el bien objeto del litigio, como consta a los folios 65 y 66, que fue practicado el 16 de Abril de 2007, como consta a los folios 83 y 84.
Practicada tal medida de secuestro, el Tribunal de origen ordenó la citación del querellado y fijó término para la contestación de la demanda, como consta en auto de fecha 11 de Octubre de 2007, cursante a los folios 89 y 90.
Por cuanto no fue posible la citación del demandado, se ordenó su citación mediante carteles y luego de cumplido el trámite d etal citación cartelaria, el querellante no compareció a darse por citado, por lo que le fue designado defensor de oficio, nombramiento que recayó en la persona del abogado JOSÉ ILDEMARO BRICEÑO GALICIA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 13.217, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Practicada la citación del defensor, éste dio contestación a la querella, en escrito presentado el 2 de Octubre de 2009, en el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado; negó que su representado se hubiera introducido en terrenos de los demandantes, que hubiera construido un muro, que hubiera talado y derribado árboles; y afirmó que su defendido es el verdadero poseedor legítimo del terreno que los demandantes señalan como propio, dentro de los siguientes linderos: Norte, futura A. 2 y terrenos de Alba Medina; Sur, terreno de mi defendido Hugo Antonio Vielma y Eduardo Abreu; Este y Oeste, terrenos de la sociedad mercantil Inversiones Sabana Libre; como consta al folio 193.
La parte querellante, promovió las siguientes probanzas: 1) documento en el que Alban José Medina vende a José Daniel Mijoba el terreno objeto de esta querella, a los folios 9, 10 y 11; 2) documento en que José Daniel Mijoba vende dicho terreno a Rosa Angarita Fuentes, que cursa a los folios 13 y 14; 3) oficio número 418 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo; 4) ratificación de las declaraciones de los testigos Víctor Manuel Suárez Romano y Luis Alberto Torrealba Guerrero; y 5) la inspección judicial practicada por el tribunal de la causa, el 23 de Noviembre de 2006, a los folios 48 al 58.
El defensor judicial del querellado promovió: 1) el valor y mérito de las actas procesales; 2) el derecho a preguntar y repreguntar los testigos de la parte demandante; 3) testimonio de los ciudadanos Héctor José Uzcátegui Izarra e Idelfonso Ramón Álvarez González, identificados con cédulas números 5.353.693 y 4.063.418, respectivamente, como se evidencia al folio 195.
Al folio 206, cursa diligencia del 28 de Octubre de 2009, a través de la cual el querellado de autos, asistido por el abogado EUGENIO HERNÁNDEZ GARCÍA, consignó, a los fines de probar que es el legítimo propietario del inmueble objeto del presente litigio, los documentos protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, el 25 de Abril de 1975, bajo el número 28, Tomo Principal del Protocolo Primero y el 14 de Octubre de 1988, bajo el número 2, Tomo Principal del Protocolo Primero.
En fecha 17 de Noviembre de 2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva por medio de la cual declaró sin lugar la presente querella interdictal restitutoria; revocó la medida de secuestro decretada en fecha 14 de Febrero de 2007 y condenó en costas a la parte querellante.
Apelada tal sentencia por la parte querellante, fue oída la apelación en un solo efecto y remitido el expediente a esta superioridad, en donde se recibió el 1 de Febrero de 2010, oportunidad cuando se fijó término para informes.
En fecha 20 de Abril de 2010 el apoderado actor presentó informes ante esta alzada en los cuales rechazó e impugnó el fallo apelado, así como también alegó que el A quo valoró erróneamente la prueba de testigos promovida y evacuada por la parte que representa.
Por su lado el querellado también presentó informes en el cual hace un resumen de los hechos alegados por la parte querellante para redargüir que tales alegaciones son falsas porque él es el único propietario poseedor del terreno y que estaría mal que debiera solicitar autorización para realizar mejoras en lo que es suyo, lo cual puede hacer en razón de que es propietario del inmueble; para concluir que esta de acuerdo con la decisión de la primera instancia y solicita que se valoren los documentos públicos con los cuales demuestra su condición de propietario del inmueble.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis de la presente controversia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 783 del Código Civil, quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de éste, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Por manera que, conforme a la disposición antes indicada, corresponde al poseedor que hubiere sufrido el despojo demostrar que ha venido ejerciendo la posesión sobre la cosa, esto es, que la ha tenido en su poder y que el despojo fue llevado a cabo dentro del año inmediatamente anterior a la fecha cuando solicita la tutela judicial a su derecho a poseer.
Lógicamente, el querellado deberá alegar los hechos que configuren su pretensión para desvirtuar la del querellante, y demostrarlos, además.
Las aseveraciones anteriores encuentran su fundamento legal en el dispositivo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.354 del Código Civil.
En tal virtud, este sentenciador pasa a la apreciación y determinación de los hechos que configuran las pretensiones de ambas partes, así como la de las pruebas aportadas por éstas.
En este sentido se aprecia que el querellante promovió la ratificación de los testimonios rendidos por las personas que presentó a declarar en la fase liminar de este proceso interdictal y cuyos dichos pasa a analizar este juzgador.
A los folios 38 al 40, 197 y 198 cursan las actas levantadas con motivo de las declaraciones rendidas por el ciudadano Víctor Manuel Suárez Romano, titular de la cédula de identidad número 24.136.934 y que se aprecian de seguidas.
En efecto, en fecha 13 de Noviembre de 2006 dicho testigo rindió declaración ante el Tribunal de la causa, cuando el apoderado de los querellantes procedió a interrogarlo, con la finalidad de llevar al juez que conoció de la presente acción interdictal, la prueba que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil exige como demostración de la ocurrencia del despojo. En esa ocasión el prenombrado testigo declaró que conoce a los querellantes; que sabe que los querellantes son propietarios de un lote de terreno ubicado en Sabana Libre al lado de la fuente de soda Las Tinajas; que le consta que ellos son los propietarios de ese lote porque el doctor Mijoba lo buscó hace como cinco años para que limpiara el terreno y arreglara las cercas, que la última vez fue en Octubre 2005 cuando lo contrataron él y la señora Rosa para limpiar los árboles frutales y levantar unos estantillos de madera y concreto; que los linderos del terreno son: frente, carretera Valera – Betijoque; a un lado el señor Hugo Vielma; al otro lado el señor Alban Medina e Inversalica; y al fondo, el señor Alban Medina; que sabe que el terreno se encontraba cercado y que la cerca la tumbaron junto con los árboles frutales; que esa cerca la tumbó el señor Hugo Vielma con sus obreros e hizo un muro de columnas con cabillas y bloques; que ese muro lo construyó entre Octubre y Noviembre de 2005 cuando derribaron otros árboles y parte de la cerca; que sabe que el señor Hugo Vielma fue quien destruyó la cerca de alambre, los frutos menores, los árboles frutales y construyó un muro de bloque con cabillas y concreto, porque lo vio; que sabe que la ciudadana Rosa María Angarita Fuentes es la propietaria del terreno, junto con Daniel Mijoba, porque ella tiene un documento de pacto de retracto con el señor Mijoba.
Durante el lapso probatorio del presente juicio este testigo fue presentado para que ratificara las declaraciones rendidas en la oportunidad señalada en el párrafo que antecede. En esta segunda ocasión, el 15 de Octubre de 2009, ratificó sus declaraciones y fue repreguntado por el defensor ad litem del querellado.
Del análisis que se efectúa sobre las respuestas que este testigo dio a las repreguntas que le formulara el defensor del querellado, se puede constatar que aun cuando ratificó las declaraciones que había rendido en la etapa liminar de este proceso, vale decir, el 13 de Noviembre de 2006, sin embargo, al ser repreguntado demostró parcialidad hacia la parte querellante, al manifestar que quiere que se haga justicia porque a los querellantes se les invadió el terreno y se construyó allí un muro. En efecto, al dar respuesta a la primera repregunta que le fuera formulada en el sentido de que dijera qué interés lo llevó a declarar en este juicio, contestó: “No yo no tengo ningún interés en nada, lo único que quiero es que se haga justicia que este señor armó parte de unos muros de cemento con cabilla y le invadió los terrenos.” (sic).
Por las razones antes señaladas el dicho de este testigo no merece credibilidad y, por tanto, se desestima; determinación y valoración de esta probanza que se efectúa conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 43 al 45, 199 y 200 cursan las actas levantadas con motivo de las declaraciones rendidas por el ciudadano Luis Alberto Torrealba Guerrero, titular de la cédula de identidad número 3.523.295 y que se aprecian de seguidas.
En efecto, en fecha 13 de Noviembre de 2006 dicho testigo rindió declaración ante el Tribunal de la causa, cuando el apoderado de los querellantes procedió a interrogarlo con la finalidad de llevar al juez que conoció de la presente acción interdictal, la prueba que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil exige como demostración de la ocurrencia del despojo. En esa ocasión el prenombrado testigo declaró que conoce a los querellantes; que sabe que los querellantes son propietarios de un lote de terreno ubicado en Sabana Libre al lado de la fuente de soda Las Tinajas porque él les trabajó en la limpieza del terreno junto con Víctor Suárez; que le consta que ellos son los propietarios de ese lote porque trabajó con ellos, haciéndoles trabajos a las cercas y que cualquiera de ellos le pagaba los honorarios (sic); que los linderos del terreno son: frente, carretera Sabana Libre Betijoque; a un lado la fuente de soda La Tinaja de Alban Medina; al otro lado el señor Hugo Vielma; y al fondo, el señor Alban Medina; que sabe que el terreno se encontraba cercado como hasta el mes de Agosto de 2005, y que era de estantillos de madera con hilos de alambre de púas y que esa cerca no existe, la tumbaron; que esa cerca la tumbó el señor Hugo Vielma con sus obreros y la sustituyó por un muro de columnas con cabillas y bloques; que ese muro fue construido entre Octubre y Noviembre de 2005, derribaron otros árboles y parte de la cerca; que sabe que el señor Hugo Vielma fue quien destruyó la cerca de alambre, los frutos menores, los árboles frutales y construyó un muro de bloque con cabillas y concreto, porque lo presenció; que sabe que la ciudadana Rosa María Angarita Fuentes es la propietaria del terreno, junto con Daniel Mijoba, porque la señora Rosa Angarita tiene un documento de pacto de retracto que le vendió (sic) el señor Daniel Mijoba a ella.
Durante el lapso probatorio del presente juicio este testigo también fue presentado para que ratificara las declaraciones rendidas en la oportunidad señalada en el párrafo que antecede. En esta segunda ocasión, el 15 de Octubre de 2009, ratificó sus declaraciones y fue repreguntado por el defensor ad litem del querellado.
Del análisis que este sentenciador ha efectuado sobre las respuestas que este testigo dio a las repreguntas que le formulara el defensor del querellado, se puede constatar que aun cuando ratificó las declaraciones que había rendido en la etapa liminar de este proceso, vale decir, el 13 de Noviembre de 2006, sin embargo, al ser repreguntado demostró parcialidad hacia la parte querellante, al manifestar que su comparecencia a declarar es voluntaria, para que se haga justicia porque considera que el señor Hugo Vielma, el demandado, cometió una usurpación contra los querellantes. En efecto, al dar respuesta a la primera repregunta que le fuera formulada en el sentido de que dijera qué interés lo llevó a declarar en este juicio, contestó: “Es un acto voluntario, como para que se haga justicia sobre la usurpación que hizo el señor Hugo Vielma sobre la familia Mijoba y la señora Rosa María.” (sic).
Por las razones antes señaladas el dicho de este testigo tampoco merece credibilidad y, por tanto, se desestima; determinación y valoración de esta probanza que se efectúa conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Continuando con el análisis de las pruebas aportadas a los autos por los querellantes, se tiene que a los folios 9 al 11 cursa copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Escuque del Estado Trujillo, el 10 de Junio de 1996, bajo el número 114, Tomo 3 del Protocolo Primero, por medio del cual los ciudadanos Alban José Medina Juárez y Gisela Salazar de Medina vendieron al ciudadano José Daniel Mijoba un inmueble con un área aproximada de 2.145 m2, ubicado en Sabana Libre, parroquia del mismo nombre del Municipio Escuque del Estado Trujillo, dividido en 7 lotes distinguidos con los números 36, 37, 39, 40, 41 y 42, alinderado así: Norte, con futura avenida 2 y en parte con terreno del vendedor; Sur, con terreno que es o fue de Hugo Vielma y de Eduardo Abreu; Este, terrenos que son o fueron de Inversiones Sabana Libre, C. A.; y Oeste, zona verde propiedad de Inversiones Sabana Libre que colinda con la carretera que conduce de Sabana Libre a Isnotú-Betijoque.
Se valora este documento como copia fidedigna de documento público por no haber sido impugnado por la parte demandada, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el mismo sólo hace prueba de las menciones en él contenidas, pero no de los hechos alegados como fundamento de la acción interdictal aquí deducida.
A los folios 13 y 14 cursa copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, el 4 de Octubre de 2005, bajo el número 3, Tomo 1 del Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano José Daniel Mijoba vendió con pacto de retracto a la ciudadana Rosa Angarita Fuentes, el mismo inmueble descrito en los párrafos precedentes.
Se valora este documento como copia fidedigna de documento público por no haber sido impugnado por la parte demandada, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el mismo sólo hace prueba de las menciones en él contenidas, pero no de los hechos alegados como fundamento de la acción interdictal aquí deducida.
Al folio 15 cursa oficio distinguido con el alfanumérico 418,D.I.M., de fecha 13 de Diciembre de 2005, emanado de la ciudadana Ingeniera Municipal de la Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo, dirigido al ciudadano José Daniel Mijoba, en el cual se le participa que esa Dirección de Ingeniería Municipal no ha otorgado ningún tipo de permiso o autorización para la construcción de un muro en terreno de su propiedad, ubicado en el casco central de la población de Sabana Libre.
Aprecia este sentenciador que con está documental no se comprueban los hechos alegados por los querellantes como fundamento de su pretensión.
A los folios 48 al 58 cursan las resultas de inspección judicial practicada de oficio por el A quo en la fase liminar de este proceso, el 23 de Noviembre de 2006, en la cual se deja constancia de que en el terreno ubicado en la Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, señalado por el apoderado de los querellantes en el libelo, se observó un muro de bloque de cemento, con vigas y columnas, que no permite el acceso al lote de terreno inspeccionado. Así mismo se observó tala de árboles y áreas desforestadas, en el terreno inspeccionado. Empero, con esta inspección no se demuestra el despojo alegado por los querellantes.
El defensor del querellado promovió el testimonio de los ciudadanos Héctor José Uzcátegui Izarra e Idelfonso Ramón Álvarez González, quienes no fueron presentados a declarar.
Dentro del lapso fijado por el Tribunal de la causa para que las partes presentaren alegatos, el querellado consignó copias certificadas de los documentos registrados por ante la Oficina Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, el 25 de Abril de 1975, bajo el número 28 del Protocolo Primero y 14 de Octubre de 1988 bajo el número 2 del Protocolo Primero, que corren a los folios 208 al 211 y 214 al 217.
El primero de tales documentos contiene compraventa celebrada entre los ciudadanos Guillermo Valera Valera, como vendedor y Eduardo de Jesús Abreu y Hugo Antonio Vielma, como compradores, que tiene por objeto un lote de terreno con una superficie de 5.900 m2, ubicado en la población de Sabana Libre, con los siguientes linderos: frente, carretera que conduce de Valera a Betijoque; fondo y lado derecho, con terreno de la sucesión Valera Valera; y lado izquierdo, propiedades de Guillermo López Calzón, doctor Aníbal Pacheco Valera y María Natividad Delgado.
Se aprecia esta instrumental como documento público, según los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y la misma comprueba la negociación allí celebrada, vale decir la transmisión de la propiedad del referido inmueble, mas no demuestra posesión.
El segundo de los documentos consignado por el demandado contiene la partición que del inmueble arriba descrito, otorgaron los ciudadanos Eduardo de Jesús Abreu y Hugo Antonio Vielma, así como las respectivas adjudicaciones.
Este documento es de naturaleza pública y comprueba, conforme a los citados artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, la partición y las adjudicaciones ya indicadas y, por tanto, la propiedad que el ciudadano Hugo Antonio Vielma ostenta sobre un lote cuyas medidas y linderos son los siguientes: por el frente, en 25 metros, carretera que conduce Valera Betijoque; fondo, en 31 metros terrenos de la sucesión Valera; lado derecho, en 100 metros terrenos de la sucesión Valera Valera; y lado izquierdo en 100 metros, terrenos adjudicados a Eduardo de Jesús Abreu. Empero, no se demuestra con esta probanza posesión.
No habiendo los querellantes demostrado sus afirmaciones de hecho sobre las cuales fundamentaron su pretensión, vale decir, no habiendo comprobado la posesión que alegaron ejercían sobre el lote de terreno y que supuestamente les fuera arrebatada por el querellado, la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte querellante contra la sentencia definitiva dictada por el A quo en fecha 17 de Noviembre de 2009.
Se declara SIN LUGAR la presente querella interdictal restitutoria interpuesta por los ciudadanos JOSÉ DANIEL MIJOBA y ROSA MARÍA ANGARITA FUENTES contra el ciudadano HUGO ANTONIO VIELMA, todos identificados en autos.
Se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandante apelante perdidosa, de conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dos (2) de Agosto de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-
EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 2.15 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,