REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada en virtud de haber declarado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial su incompetencia para conocer el presente recurso de apelación y declinado la competencia en esta Superioridad.
Este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 20 de Julio de 2010, asumió la competencia para tramitar y decidir la apelación en cuestión, ejercida por el abogado JOSÉ GREGORIO ALTUVE DÍAZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.610, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano GERARDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.907.146, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, el 13 de Noviembre de 2009, en el presente juicio que, por desalojo, propuso en su contra la ciudadana JUANA JOSEFA ARTIGAS NÚÑEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 2.619.320, quien aparece representada por los abogados CARLOS MUÑOZ NAVA y FELIX ALEJANDRO BONAIUTO, inscritos en Inpreabogado bajo los números 78.118 y 77.632, respectivamente.
Estando este proceso para decisión en esta Alzada, se pasa a proferir el fallo correspondiente, con base en las siguientes consideraciones.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución en fecha 30 de Julio de 2009, repartido al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y reformado el 10 de Agosto de 2009, la preidentificada ciudadana JUANA JOSEFA ARTIGAS NÚÑEZ, demandó por desalojo de inmueble al ciudadano GERARDO LÓPEZ, igualmente identificado, para lo cual arguye que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano GERARDO LÓPEZ, sobre el inmueble de su propiedad formado por un inmueble urbano constituido por un local comercial distinguido con el número 3, ubicado en la Planta Baja del Edificio Coromoto, situado en la avenida Bolívar de la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, siendo los linderos generales del edificio los siguientes: Norte, parcela número 53 de la Urbanización La Plata; Sur, parcela número 55 que es o fue de la señora Consuelo Alarza; Este, parcela número 51 de la Urbanización La Plata; y Oeste, su frente la Avenida Bolívar, que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario (sic) de fecha 9 de Noviembre de 1995, bajo el número 41, Tomo 5, de los Protocolos 1 y 2.
Expresa la demandante que el tiempo de duración era de doce (12) meses, sin prórrogas de ninguna especie, contados a partir del 1° de Mayo de 1996 hasta su vencimiento el día 30 de Abril de 1997, como consta en la cláusula cuarta del aludido contrato y que en la cláusula segunda se estableció inicialmente el canon de arrendamiento en cuarenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 45,oo) los primeros seis meses y de cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 50,oo) los siguientes seis meses, pagaderos por mensualidades vencidas.
Señala la demandante que el monto del canon de arrendamiento se ha venido incrementando, aun después del vencimiento del término, por acuerdo entre las partes, alcanzando el último incremento a la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,oo) mensuales, el cual sumado a la alícuota del impuesto del valor agregado correspondiente, llega a la cantidad de un mil ciento veinte bolívares fuertes (Bs. F. 1.120,oo) mensuales.
Sigue señalando la parte actora que posteriormente a la celebración del contrato de arrendamiento y al vencimiento del mismo, la demandante confirió a la empresa Administradora y Constructora Central C. A., la simple administración del inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento, a fin de que la misma gestionara el cobro del arrendamiento y la administración del mencionado inmueble.
Aduce la actora que la administradora venía cobrando efectivamente el canon de arrendamiento del inmueble objeto de la demanda hasta el mes de Abril de 2009, ya que el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo y Junio de 2009, toda vez que el último canon de arrendamiento que pagó de manera impuntual a la administradora fue el correspondiente al mes de Abril de 2009, pues, lo pagó el día 08 de Junio de 2009, según factura de control número 00-0003224.
La parte actora alegó la falta de pagó y la ilegitimidad de la consignación, ya que el arrendatario dejó de pagar los meses de Mayo y Junio de 2009, dirigiéndose el demandado a los órganos jurisdiccionales a fin de efectuar la consignación arrendaticia según lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para evitar el incremento de la suma del canon de arrendamiento mensual. Continúa expresando la demandante que el arrendatario consignó a favor de la administradora y no a su nombre, el canon de arrendamiento adeudado.
Aduce, además, la demandante que el local objeto del arrendamiento se encuentra actualmente ocupado por personas jurídicas y naturales distintas del arrendatario, sin la autorización expresa ni escrita de la arrendadora, siendo nulo el subarrendamiento celebrado por el arrendatario, razones estas por las cuales también demanda el desalojo.
La parte demandante fundamentó su pretensión en los artículos 15, 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios y estimó la demanda en la cantidad de dos mil doscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. F. 2.240,oo) equivalentes a cuarenta unidades tributarias (40 U.T.).
Junto con el libelo de la demanda la parte actora consignó los siguientes recaudos: 1) copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana JUANA JOSEFA ARTIGAS NÚÑEZ; 2) contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana JUANA JOSEFA ARTIGAS y el ciudadano GERARDO LOPEZ; 3) copia fotostática simple del contrato de administración del inmueble entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA y CONSTRUCTORA CENTRAL, C. A., y la ciudadana JUANA JOSEFA ARTIGAS; 4) original del recibo de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Abril de 2009, número 00-0003224; 5) original de la solicitud de constancia de cánones de arrendamiento, tramitada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Mediante auto de fecha 3 de Agosto de 2009, cursante al folio 26, fue admitida la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y se fijó el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para dar contestación a la presente demanda.
El demandado, ciudadano GERARDO LÓPEZ, estampó diligencia en fecha 06 de Agosto de 2009, al folio 28, y confirió poder apud acta al abogado José Gregorio Altuve Díaz. Posteriormente, el 14 de Agosto de 2009, dicho apoderado del demandado dio contestación a la demanda, en escrito que cursa a los folios 35 y 36.
En el referido escrito de contestación el apoderado judicial del demandado rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la ciudadana JUANA JOSEFA ARTIGAS NÚÑEZ, por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo.
En tal oportunidad la representación judicial del demandado alega que su representado ha sido fiel cumplidor de sus obligaciones por más de trece (13) años, que consignó por ante el propio Tribunal de la causa, la pensión correspondiente al mes de Junio del 2009, por cuanto la sociedad mercantil ADMINISTRADORA Y CONSTRUCTORA CENTRAL C. A., se había negado a recibirle el canon de arrendamiento y que dicha empresa administradora es la encargada de recibir los cánones de arrendamiento, desde hace más de seis (6) años, por lo que su representado realizó la consignación respectiva a nombre de la misma, por lo que tal consignación es totalmente temporánea.
Aduce el demandado, en relación con el subarrendamiento, que rechaza la afirmación de la demandante en punto a que subarrendó sin autorización expresa y escrita, por cuanto el arrendatario es la única persona que ha ocupado el inmueble.
En fecha 21 de Septiembre de 2009, el apoderado actor procedió a consignar escrito por medio del cual promovió las siguientes probanzas: 1) reprodujo el valor y mérito jurídico que se desprende de las actas del expediente en cuanto favorezcan a la demandante; 2) reprodujo el valor y mérito jurídico que se desprende del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, de fecha 28 de Mayo de 1996, bajo el número 23, Tomo 40; 3) reprodujo el valor y mérito jurídico que se desprende del contrato de administración del inmueble celebrado con la empresa Administradora y Constructora Central C. A.; 4) reprodujo el valor y mérito jurídico que se desprende de la factura de control número 00-0003224; 5) testimonial del ciudadano ALBERTO ANTONIO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.327.522, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, Presidente de la Constructora Central C. A.
En fecha 22 de Septiembre de 2009, el Tribunal de la causa admitió dichas pruebas ofrecidas por el apoderado actor y ordenó su evacuación.
En igual fecha, el apoderado de la parte demandante consignó nuevo escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve: 1) inspección judicial a ser practicada en el local objeto del contrato de arrendamiento para que se deje constancia de los siguientes particulares: a) de que en la entrada de acceso al local existe una publicidad, referente a una empresa denominada LP COMPUTACIÓN C. A.; b) de que el local objeto de la demanda se encuentra ocupado por la empresa LP COMPUTACIÓN C. A. y por sus dependientes; c) de cualquier otra circunstancia que señalare al momento de practicar la inspección; 2) prueba de informes a serle requeridos al Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), específicamente en la Gerencia de Tributos Internos ubicada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, para que se sirva a informar sobre el domicilio fiscal de la empresa LP COMPUTACIÓN C. A., y si dicha empresa ha tenido otros domicilios fiscales diferentes al actual, indicar los anteriores domicilios en el informe si los hubo; y 3) copia simple del expediente de consignaciones arrendaticias número 5128, llevado por el Tribunal de la causa.
En fecha 24 de Septiembre de 2009, el Tribunal de la causa admitió esas otras pruebas ofrecidas por el apoderado actor y ordenó su evacuación
Por su parte, el demandado promovió las siguientes pruebas en escrito presentado el 28 de Septiembre de 2009: 1) valor y mérito de las actas procesales muy especialmente el libelo de la demanda que cursa a los folios 1 al 3 del presente expediente; 2) prueba de informe solicitándole al Tribunal de la causa deje constancia y requiera información a la Secretaria si existe expediente signado bajo el número 5128 donde se lleva consignación a favor de la empresa Administradora y Constructora Central C. A.
Por auto de la misma fecha admitió el A quo dichas pruebas presentadas por la parte demandada y ordenó su evacuación.
El Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en fecha 13 de Noviembre de 2009, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda; con lugar el desalojo del inmueble, condenando a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Mayo y Agosto de 2009, a razón de Bs. 1.120,oo cada mes, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.240,oo por aplicación de lo establecido en el artículo 1.159 y 1.592 ordinal 2° del Código Civil; ordenó al demandado entregar el local desocupado a la arrendadora; si lugar la ilegitimidad de la consignación.
Contra tal decisión el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ GREGORIO ALTUVE DÍAZ, apeló y tal recurso fue oído en ambos efectos, como consta en auto de fecha 26 de Noviembre de 2009.
Remitido este expediente a un Juzgado de Primera Instancia por razón de la apelación, fue distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, mediante sentencia de fecha 23 de Marzo de 2010, se declaró incompetente para conocer y decidir la apelación, declinando la competencia en este Tribunal Superior, por lo que remitió a esta Superioridad las presentes actuaciones, que fueron recibidas el 15 de Julio de 2010.
Por auto de fecha 20 de Julio de 2010, esta Superioridad recibió los autos que le fueran remitidos por el tribunal declinante.
El 20 de Julio de 2010 este Tribunal Superior asumió la competencia para conocer y decidir el presente recurso de apelación y fijó término para decidir, conforme a las previsiones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRONUCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Con base en el detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente, se hace necesario decidir, como un punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva proferida por el tribunal de la causa en fecha 13 de Noviembre de 2009, para lo cual se hace necesario examinar el monto en que fue estimado el valor de la demanda, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
A estos fines se aprecia que a tenor de lo dispuesto por la citada norma del código adjetivo civil, de la sentencia proferida en los procedimientos breves se dará apelación en ambos efectos, si tal recurso se ejerce dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).
Se aprecia igualmente que la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual fueron modificadas las competencias de los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia para conocer asuntos en materias civil, mercantil y de tránsito, así como por la cuantía, dispone en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Así las cosas, por aplicación de las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, debidamente armonizadas, sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Sentado lo anterior se observa que la parte actora estimó el valor de la presente demanda en cuarenta unidades tributarias (40 U.T.), de donde se sigue forzosamente que la sentencia dictada por el A quo en el presente proceso, que se tramitó y sustanció por el procedimiento breve, contra la cual interpuso recurso de apelación el demandante, no es apelable, razón por la cual debe declararse inadmisible la apelación ejercida contra tal fallo y revocar, en consecuencia, el auto del A quo de fecha 26 de Noviembre de 2009 que mandó oír el recurso en ambos efectos. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 13 de Noviembre de 2009.
Se REVOCA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 26 de Noviembre de 2009 que oyó tal apelación en ambos efectos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el tres (03) de Agosto de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRIGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 11.15 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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