REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.


Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida oportunamente por la abogada ALICIA MARÍA LÓPEZ MONTILLA, inscrita en Inpreabogado bajo el número 65.561, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano GIORGIO VATTANI CASINI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.154.342, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Octubre de 2006, en el presente juicio que por ejecución de hipoteca, propuso contra la empresa INDUSTRIA METALÚRGICA ESCUQUE, C. A. (IMECA), constituida en fecha 27 de Enero de 1.981, bajo el número 39, Tomo I, que por secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y modificada según Asamblea Extraordinaria de Socios, en fecha 12 de Julio del año 2000, bajo el número 6, Tomo 8-A, en la persona del ciudadano ÁNGELO ENRIQUE MASCAGNINI CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.172.421, quien aparece asistido por el abogado ANTONIO FELIPE SALAS ARTIGAS, inscrito en Inpreabogado bajo el número 51.878.
Encontrándose, por consiguiente, esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 28 de Abril de 2005 y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano GIORGIO VATTANI CASINI, antes identificado, propuso demanda por ejecución de hipoteca, contra la también identificada, empresa “INDUSTRIA METALÚRGICA ESCUQUE, C. A. (IMECA), en la persona del ciudadano ÁNGELO ENRIQUE MASCAGNINI CARDOZO.
Alega el demandante que otorgó un préstamo a la empresa demandada en la persona de su representante legal ciudadano ÁNGELO ENRIQUE MASCAGNINI CARDOZO por la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.400.000,00), equivalentes hoy día a OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 8.400,00), los cuales dicho ciudadano se obligó a devolver en un término de cuatro (4) meses contados a partir del 10 de Octubre de 2000.
Continua alegando el demandante que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones constituyó hipoteca convencional de primer y único grado a su favor hasta por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), equivalentes hoy a TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), sobre un inmueble propiedad de la demandada cuya descripción, linderos y demás señalamientos se encuentran especificados en el referido libelo. Pero es el caso que la sociedad mercantil demandada no ha cancelado la totalidad de la cantidad dada en préstamo, por lo que solicita la ejecución sobre el inmueble hipotecado en un todo conforme con el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por último estimó el valor de la demanda en la cantidad de once millones novecientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 11.943.750,00), equivalentes hoy a once mil novecientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 11.943,75).
El Tribunal de la causa profirió auto en fecha 20 de Septiembre de 2006, por medio del cual en razón de que el defensor de oficio designado nada había manifestado sobre su aceptación o excusa a tal cargo, dejó sin efecto tal designación y designó al abogado MAURO RANGEL OVIOL defensor ad litem de la parte demandada, tal como consta al folio 5.
Al folio 8, consta acta aceptación y juramentación del abogado MAURO RANGEL OVIOL como defensor ad litem de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 27 de Octubre de 2006, cursante al folio 11, el ciudadano ÁNGELO ENRIQUE MASCAGNINI CARDOZO, en su condición de director y único accionista de la empresa INDUSTRIA METALÚRGICA ESCUQUE, C. A. (IMECA), manifestó que el abogado MAURO RANGEL OVIOL, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo como defensor ad litem “… ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta, ni promovió pruebas, constituyendo esto una violación al derecho de la defensa y al debido proceso tal como lo promulga nuestra carta magna en el artículo 49. En vista de lo anterior alego la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 24 de Enero de 2004, con sentencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se declara que cuando el defensor AD LITTE no ha cumplido con dar contestación a la demanda promover pruebas se debe reponer la causa al estado de que se ordene nueva citación ala (sic) demandado para dar contestación a la demanda. …” (sic)
Mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2006, cursante a los folios 12 al 17, el A quo repuso la causa y fijó lapso para que la parte demandada pudiera formular oposición a cuyo estado se retrotrae este juicio y revocó el nombramiento y aceptación del defensor ad litem, recaído en la persona del abogado MAURO RANGEL OVIOL.
Mediante diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, abogada ALICIA MARÍA LÓPEZ MONTILLA apeló de dicho auto, como consta al folio 18, apelación que fue oída en un solo efecto por auto del 13 de Noviembre de 2006, cursante al folio 19; siendo ordenado remitir el expediente a esta alzada para el conocimiento y decisión del recurso de apelación, el cual fue recibido en fecha 06 de Febrero de 2007, como consta al folio 22.
En esa misma fecha el juez titular de este Tribunal Superior se inhibió de conocer la presente causa por estar incurso en la causal prevista por el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por auto de fecha 12 de Febrero de 2007, este Tribunal Superior ordenó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea designado juez accidental para que conozca y decida en la presente causa.
En fecha 04 de Junio de 2009, quien suscribe Abogado RAFAEL DOMÍNGUEZ ROSALES, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En los términos expuestos queda hecho el resumen del asunto a decidir por esta Superioridad.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superioridad verificar si la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 31 de Octubre de 2006, la cual cursa a los folios 12 al 17, está o no ajustada a derecho, dada la apelación realizada por la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogada ALICIA MARÍA LÓPEZ MONTILLA, inscrita en Inpreabogado bajo el número 65.561, en fecha 08 de Noviembre de 2006, tal como consta al folio 18.
La presente controversia surge con ocasión del escrito liberar de ejecución de hipoteca sobre un inmueble, instaurado por la profesional del derecho ALICIA MARÍA LÓPEZ MONTILLA, actuando como apoderada judicial del ciudadano GIORGIO VATTANI CASINI, en contra de la empresa “INDUSTRIA METALÚRGICA ESCUQUE, C. A. (IMECA), todos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, admitida la demanda se ordena por mandato de la ley, la intimación de la parte demandada, tal como consta en el auto de admisión cursante a los folios 3 y 4, y con posterioridad se le designa a la parte demanda, defensor ad litem, recayendo tal nombramiento en la persona del abogado MAURO RANGEL OVIOL, el cual fue debidamente notificado en fecha 03 de Octubre de 2006, tal como se evidencia a los folios 6 y 7, siendo juramentado el día 06 de Octubre de 2006.
Así las cosas, observa este Sentenciador, que el defensor ad litem, sólo se limitó a informar al Tribunal, mediante diligencia, de la comunicación vía telegrama que realizó a su representada, consignándolo (telegrama) a este expediente e igualmente manifiesta al Tribunal de la causa, de la realización de diligencias personales destinados a lograr el contacto con su representada, no verificándose actuaciones procesales tendientes a defenderla y es por ello, que a petición de la parte demandada y previó análisis del expediente en cuestión, el Tribunal de sustanciación, profirió sentencia interlocutoria donde se repuso la causa al estado de fijar el lapso de ocho (8) días a fin de que la parte demandada pueda formular su oposición y así mismo revoca el nombramiento del defensor ad litem por cuanto la parte demandada ya se encontraba a derecho.
Durante muchos años la figura del defensor ad litem representó uno de los actos procesales más dañinos, utilizados en el derecho y aprovechadas por los abogados inescrupulosos, pues muchas veces llegaban a acuerdos con su contraparte para no hacer las diligencias encomendadas por la ley destinadas a defender a sus representados y en consecuencia no contestaban las demandas ni mucho menos promovían pruebas y demás actos tendientes a realizar una verdadera defensa como lo establece la ley, situación esta que constituía una verdadera violación al debido proceso.
Es cierto que nuestro Máximo Tribunal de la República mantuvo un criterio donde sólo bastaba el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional respectivo, es decir, que para dicho defensor, no era obligatorio cumplir con los actos subsiguientes del proceso, ya que el derecho a la defensa estaba garantizado con sólo esas dos actuaciones, sin embargo este criterio sucumbió y en consecuencia surgió uno nuevo, mucho más acorde a la justicia, hecho este ocurrido en fecha 26 de Enero de 2004, mediante decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Según esa decisión este tipo de defensor persigue un doble propósito: 1) que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo; 2) que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia.
De manera pues, que esta Sala fue mucho más allá y estableció que la función del defensor ad litem en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que, el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda o en el caso de autos no se oponga a la intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos que ello implique, en el primero de los casos, que se le imponga al demandado los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem.
Por lo tanto, es obligación del defensor ad litem, por mandato del Código de Procedimiento Civil, defender a quien no pudo ser emplazado, pero no para que lo desmejore en su derecho, sino para que surja una verdadera defensa, donde el demandado jamás quede disminuido en sus derechos y de no ser así, estaríamos violando normas de orden público y de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Del anterior criterio, es necesario transcribir parcialmente la jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que expresa:
“… en el asunto sub examine, lo que se denunció como violatorio a los derechos constitucionales del quejoso, específicamente su derecho a la defensa, fue la convalidación, del juez que conoció la causa, de la inactividad del defensor de oficio que se le designó para que lo representara en juicio y defendiera sus intereses.
Omissis
Esta Sala evidencia con las copias certificadas de las actuaciones procesales que se consignaron para la fundamentación de la demanda de amparo que, (…) se tenía conocimiento del domicilio del demandado, pues constaba en el asunto de la demanda y allí el defensor habría podido localizar a su defendido para la preparación de su defensa. Se demuestra también, con dichos recaudos, que el defensor ad litem señaló, en la contestación de la demanda, que ‘le han dado (…), según consta en acuse de recibo y copia del telegrama enviado, (…)’, lo que dio como resultado que dicho auxiliar de justicia diera contestación a la demanda en términos genéricos. Por otro lado, no se opuso a las pruebas que fueron promovidas por los demandantes, ni probó nada que le favoreciera a su representada para desvirtuar las afirmaciones de la parte demandante, junto con el hecho de que ejerció extemporáneamente apelación contra la decisión que pronunció, …
En consecuencia, considera esta Sala que la actuación del defensor no fue diligente pues, como quedó probado con anterioridad, la única actividad que realizó para la localización su representado fue el envío de un telegrama que, además, fue infructuoso, lo que trajo como consecuencia que Grupo … quedara indefensa en la causa por cumplimiento de contrato de compra-venta que incoaron los ciudadanos … en su contra, situación que no fue tomada en cuenta por el fallo que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 16 de diciembre de 2004, con lo cual se produjo la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que fue denunciada en sede constitucional.
En consecuencia, esta Sala Constitucional declara con lugar el amparo de autos, anula la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia (…) y repone la causa que propusieron (…) al estado de que se otorgue a la demandada el lapso que corresponda para la contestación de la demanda, previa la notificación de esta decisión. Así se decide.”
En apego al anterior criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, vigente desde el 26 de Enero de 2004, y aún hoy mantenido por dicha Sala, considera este sentenciador que la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, proferida en fecha 31 de Octubre de 2006, está ajustada a derecho, pues existieron suficientes elementos probatorios que demuestran la violación del debido proceso por parte del defensor ad litem; igualmente para este juzgador, no constituyó ningún vicio legal el haber revocado el nombramiento y la aceptación del defensor, pues en el momento que la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa la reposición de la causa, tal como está demostrado al folio 11 del presente expediente, la accionada, a partir de esa actuación, se encontraba a derecho y lógicamente el identificado defensor deberá cesar en sus funciones; en consecuencia la apelación a la cual se contraen estos autos, no ha lugar en derecho. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Alicia María López Montilla, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el A quo en fecha 31 de Octubre de 2006.
SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
SE CONDENA en las costas del recurso a la parte demandante apelante perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el tres (3) de Agosto de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. RAFAEL DOMÍNGUEZ ROSALES
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 3.00 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,