REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada en virtud de haber declarado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial su incompetencia para conocer el presente recurso de apelación y declinado la competencia en esta Superioridad.
Este Tribunal Superior mediante auto de fecha 22 de Julio de 2010, asumió la competencia para tramitar y decidir la apelación en cuestión, ejercida por el demandado, ciudadano ABDALLA CHAMI CHAMI, titular de la cédula de identidad número 5.105.550, asistido por el Abogado GERAR OZONIAN, inscrito en Inpreabogado bajo el número 39.182, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, el 28 de Enero de 2010, en el presente juicio que, por desalojo, propuso en su contra la ciudadana LILIAN MARGARITA PULIDO RIVERA, titular de la cédula de identidad número 4.324.687, la cual aparece representada por el abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 21.130.
Estando en consecuencia este proceso para su decisión en esta Alzada, se pasa a proferir el fallo correspondiente, con base en las siguientes consideraciones.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución el 23 de Octubre de 2009 y repartido al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la preidentificada ciudadana LILIAN MARGARITA PULIDO RIVERA, en su condición de arrendadora, demandó al ciudadano ABDALLA CHAMI CHAMI, igualmente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en el desalojo del inmueble objeto de este juicio, así como para que pague la cantidad de dieciséis mil ciento cincuenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 16.157,70) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2009, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado; las costas y costos procesales y se le ordene entregar el inmueble sin plazo alguno.
Señala la parte actora que la presente demanda tiene por objeto un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle 11, entre avenidas 5 y 6, signado con el número 5-19, frente a la plaza San Pedro, de la ciudad de Valera, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, el cual es propiedad de ella y de su hermano ciudadano Humberto José Pulido Rivera, titular de la cédula de identidad número 2.988.772 y que adquirieron por herencia paterna.
La parte actora en su libelo expresó que a pesar de no existir un contrato de arrendamiento escrito, ambas partes suscribieron documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera bajo el número 87, Tomo 51, de fecha 28 de Junio de 2004, por medio del cual reconocieron ser arrendadora y arrendatario, respectivamente.
Manifiesta la demandante que le ofrecieron en venta el local al arrendatario, dado el derecho de preferencia que le asistía para adquirirlo y que no dio respuesta a tal ofrecimiento. Que posteriormente, acudió en varias oportunidades a la Oficina de Regulación e Inquilinato de la Alcaldía de Valera, en solicitud de la regulación del monto del alquiler a devengar por el local, de resultas de lo cual fue fijado el canon correspondiente, en la cantidad de Bs. 1.242,90; que a raíz de tal regulación, el inquilino consignaba los cánones en el tribunal competente, pero de forma irregular, pues, en ocasiones no depositaba el canon completo, hasta que dejó de pagar las pensiones correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2009, lo cual “… quiere decir que desde el primero (1°) de octubre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2009 han transcurrido doce (12) meses sin depositar cánones de arrendamiento, es decir, que el inquilino ABDALLA CHAMI CHAMI en esos doce meses no depositó los correspondientes cánones de arrendamiento a mi favor como beneficiaria y copropietaria del local comercial ( … ) adeudándome la cantidad exigible y de plazo vencido de la cantidad de Dieciséis Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 16.157,70).” (sic).
La actora fundamentó la presente demanda en el artículo 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la estimó en la cantidad de dieciséis mil ciento cincuenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 16.157,70), equivalentes a 293.77 unidades tributarias y solicitó medida preventiva de secuestro e inspección judicial sobre el inmueble objeto del litigio.
Acompañó el libelo con copia fotostática de su cédula de identidad; solicitud de constancia de consignación inquilinaria número 4831, tramitada ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; solicitud de constancia de consignación inquilinaria número 12055, tramitada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial; solicitud de notificación judicial, número 4000, tramitada ante el referido Juzgado Primero de Municipios; resolución número 2.529 de fecha 16 de Octubre de 2008, emanada de la Alcaldía de Valera, Oficina de Regulaciones e Inquilinato, expediente número 2008/1.596, y libreta de ahorros a nombre de la demandante.
En fecha 28 de Octubre de 2009 fue admitida la demanda y ordenada la comparecencia del demandado, quien, citado personalmente, sin embargo, no compareció a dar contestación a la demanda por sí, ni por medio de apoderado.
En fecha 17 de Diciembre de 2009, el apoderado actor procedió a consignar escrito por medio del cual promovió las siguientes probanzas: a) valor y mérito probatorio del libelo de demanda; b) valor y mérito jurídico de constancia de consignación inquilinaria número 4831 de fecha 13 de Mayo de 2009, expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial; c) solicitud de constancia de canon de arrendamiento número 12055, de fecha 13 de Mayo de 2009, expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial; d) planilla sucesoral número 226 de fecha 2 de Enero de 1986; e) planilla de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones de fecha 26 de Abril de 2005, expediente número 226-77C-05; f) documento de declaratoria de prescripción, expediente número 226-77C-2005; g) certificado de liberación número 101-P de fecha 19 de Mayo de 2006; h) contrato de construcción del inmueble objeto de este juicio, de fecha 20 de Enero de 1951, celebrado entre el ciudadano Humberto Pulido y la Compañía Anónima Amza Contratistas de Obras; i) documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, bajo el número 87 del Tomo 51, de fecha 28 de Junio de 2004; j) expediente de consignación inquilinaria número 4998, de fecha 8 de Junio de 2006, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; k) expediente de consignación inquilinaria número 158, de fecha 1 de Junio de 2007, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial; l) documento de fecha 11 de Agosto de 2006, contentivo de regulación efectuada por la Oficina de Regulación e Inquilinato de la Alcaldía de Valera, sobre el inmueble objeto de este juicio; m) notificación de ofrecimiento de venta del inmueble en referencia, número 4000 de fecha 10 de Julio de 2008; n) resolución número 2.529, emanada de la Oficina de Regulación e Inquilinato de la Alcaldía de Valera, de fecha 16 de Octubre de 2008; o) libreta de ahorros a nombre de la demandante; y p) solicitud de inspección judicial número 12053, de fecha 13 de Mayo de 2009, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de Diciembre de 2009, el Tribunal de la causa admitió dichas pruebas ofrecidas por el apoderado actor.
Por auto del 19 de Enero de 2010, cursante al folio 265, fue diferido el pronunciamiento de la sentencia.
En fecha 28 de Enero de 2010 el Tribunal de la causa dictó sentencia y declaró con lugar la presente demanda, condenó a la parte demandada a cancelar (sic) los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, y de Enero a Diciembre de 2009, a razón de un mil doscientos cuarenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.242,90) cada mes, lo cual asciende a la cantidad de dieciséis mil ciento cincuenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 16.157,70). Igualmente condenó al demandado al pago de las costas procesales y a entregar completamente desocupado el inmueble objeto del presente juicio tal como lo recibió, una vez quede definitivamente firme esta decisión.
Contra tal decisión el demandado, ciudadano ABDALLA CHAMI CHAMI, asistido por el abogado GERAR OZONIAN, apeló habiéndose oído tal recurso en ambos efectos, según auto de fecha 2 de Marzo de 2010.
Remitido este expediente a un Juzgado de Primera Instancia por razón de la apelación, fue distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, mediante sentencia de fecha 13 de Abril de 2010, se declaró incompetente para conocer y decidir la apelación, declinando la competencia en este Tribunal Superior, por lo que remitió a esta Superioridad las presentes actuaciones, que fueron recibidas el 20 de Julio de 2010.
El 22 de Julio de 2010 este Tribunal Superior asumió la competencia para conocer y decidir el presente recurso de apelación y fijó término para decidir, conforme a las previsiones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRONUCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Con base en el detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente, se hace necesario decidir, como un punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva proferida por el tribunal de la causa en fecha 28 de Enero de 2010, para lo cual se hace necesario examinar el monto en que fue estimado el valor de la demanda, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
A estos fines se aprecia que a tenor de lo dispuesto por la citada norma del código adjetivo civil, de la sentencia proferida en los procedimientos breves se dará apelación en ambos efectos, si tal recurso se ejerce dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).
Se aprecia igualmente que la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual fueron modificadas las competencias de los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia para conocer asuntos en materias civil, mercantil y de tránsito, así como por la cuantía, dispone en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Así las cosas, por aplicación de las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, debidamente armonizadas, sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Sentado lo anterior se observa que la parte actora estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de dieciséis mil ciento cincuenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 16.157,70), equivalentes a 293.77 unidades tributarias, de donde se sigue forzosamente que la sentencia dictada por el A quo en el presente proceso que se tramitó y sustanció por el procedimiento breve, contra la cual interpuso recurso de apelación el demandado, no es apelable, razón por la cual debe declararse inadmisible la apelación ejercida contra tal fallo y revocar, en consecuencia, el auto del A quo de fecha 02 de Marzo de 2010 que mandó oír el recurso en ambos efectos. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 28 de Enero de 2010.
Se REVOCA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 02 de Marzo de 2010 que oyó tal apelación en ambos efectos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cinco (05) de Agosto de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRIGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 10.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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