REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicta el siguiente fallo.
U N I C O
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior, remitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en razón de haberse declarado incompetente, y declinado la competencia en esta Superioridad, para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido contra sentencia que declaró con lugar oposición a medida de embargo, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en el presente cuaderno de medidas número 11691, abierto con ocasión del juicio que por cobro de bolívares, vía intimatoria, incoó el ciudadano Oscar Díaz, titular de la cédula de identidad número 7.974.030, contra el ciudadano Marcos Ordóñez, identificado con cédula número 8.501.664, contenido en expediente distinguido con el mismo número ut supra señalado, de la nomenclatura del Tribunal de la causa.
El Tribunal declinante efectúa las siguientes consideraciones en apoyo de su decisión de fecha 23 de Marzo de 2010, por medio de la cual declaró su incompetencia para conocer la referida apelación y, consecuencialmente, declinar en este Tribunal Superior la competencia:
“Ahora bien, de la transcripción del mencionado fallo, la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, dejó establecido que el órgano jurisdiccional competente para conocer de aquellas apelaciones que fueren efectuadas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio actuando como Juzgados de Primera Instancia, siempre y cuando las causas en que fueren efectuadas las mencionadas apelaciones, hubieren comenzados (sic) con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de la Resolución Nro. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo una interpretación del alcance y contenido de la misma.
Del mismo modo, se evidencia de los autos que el presente procedimiento comenzó el 05 de mayo de 2009, como se evidencia del auto de admisión dictado por el Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio 14 del presente Cuaderno de medidas; que el mencionado Juzgado de Municipio se encuentra actuando como Juzgado de Primera Instancia a fin de resolver la controversia planteada entre las partes intervinientes del presente proceso; cumpliendo con los presupuestos establecidos en la Resolución up supra mencionada, así como de la interpretación efectuada por la Sala Civil del tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
En consecuencia de ello, y de conformidad del (sic) Código de Procedmiento Civil y Artículo 321 eiusdem, que textualmente expresa: ‘Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia’; este Juzgadop acoge la decisión anteriormente transcrita y se DECLARA INCOMPETENTE para conocer en esta Instancia la presente demanda, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por ser este el Tribunal competente para conocer la apelación efectuada en el presente caso, …” (sic).
Establecido lo anterior, observa este Tribunal Superior que el artículo 4 de la Resolución número 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dispone que las modificaciones establecidas en tal Resolución surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia, lo cual ciertamente ocurrió a partir del 2 de Abril de 2009, cuando fue publicada la Resolución en referencia, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, este Tribunal Superior procedió a efectuar una revisión exhaustiva de las actas de este proceso y de resultas de tal actividad revisora se evidencia que el juicio con motivo del cual fue abierto este cuaderno separado de medidas y en el cual se dictó la sentencia apelada, se inició en fecha 26 de Marzo de 2009, cuando fue presentada la demanda por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, como consta en la respectiva nota puesta al folio 2, lo cual significa que este proceso comenzó antes de que entrara en vigencia la Resolucion in commento, esto es, antes del 2 de Abril de 2009, por lo que no le son aplicables las disposiciones y las regulaciones establecidas y derivadas de la Resolución 2009-0006 tantas veces señalada, dado el principio general de la irretroactividad de la ley y la circunstancia de que el asunto sub examine no encuadra dentro de las excepciones a tal principio.
Considera este Juzgado Superior que la apreciación del Tribunal de primera instancia declinante no es correcta al señalar que el juicio se inició el 5 de Mayo de 2009, cuando el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, pues, ello no se ajusta a las previsiones del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el procedimiento comienza por demanda que se propone por escrito, en cualquier hora y día, ante el Secretario o el Juez.
En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 135, de fecha 13 de Mayo de 2010, dictada en el expediente AA20-C-2010-000021, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia.” (sic).
En tal virtud, el Tribunal competente para conocer de la apelación ejercida contra la decisión proferida por el preindicado Juzgado de Municipios es el declinante, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, razón por la cual este Juzgado Superior Civil no acepta la competencia declinada y acuerda solicitar a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la regulación de la competencia, a cuyos fines se ordena remitir a dicha Sala este expediente. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación; ACUERDA solicitar a la Sala de Casación Civil la correspondiente regulación de la competencia y ORDENA remitir a dicha Sala el presente expediente, con oficio.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el nueve (9) de Agosto de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRIGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 10.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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