JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.- TRUJILLO, DOCE (12) DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010).

200º y 151º

ÚNICO

Visto el escrito que contiene el Recurso de Regulación de la Competencia, presentado en fecha 11 de Agosto de 2010, por las Abogadas Carmen Ramona Méndez y Zoraida Otero Rodríguez, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.624 y 10.237 respectivamente, en representación de la parte demandante ciudadano Cristóbal Alexis Quevedo Zapata, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; en el juicio de “Nulidad Absoluta de Documento”, en contra de Nery Rafaela Quevedo Cordero, Emidio Ramón Quevedo Cordero y Otros.
Las oponentes del Recurso de Regulación de Competencia alegan que: “…La acción propuesta es la nulidad absoluta del asiento registral protocolizado en fecha 13 de julio del año 2000, bajo el número 9, folios 41 al 45, Protocolo 1°, Tomo 1°, Trimestre 3°, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Carache del estado Trujillo, por ser contrario a las disposiciones de la Ley de Registro Público, por haberse registrado:
a.- Contra prohibición previa y expresa de un Juez con facultad para ello, como lo fue el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual dictó prohibición de enajenar y grabar en fecha 04 de abril de 1994, según oficio N° 22-11-2-02-820 de la misma fecha, cuya copia certificada corre inserta en los autos, reposando su original en el Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del Estado Trujillo, bajo el N° 21, folios 47 y 48; y
b.- Por haber violentado disposiciones expresas de la Ley de Registro Público u otras Leyes como es el caso del Código Civil, concretamente su artículo 765, por cuanto se venden fracciones determinadas de un terreno común sin que medie documento de partición ni declaración Sucesoral (ART. 52. Numeral 4 L.R.P. año 1993)…”.
Mas adelante las recurrentes aducen que existe reiteradas jurisprudencias que han señalado: Al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la Jurisdicción ordinaria de la Circunscripción judicial del lugar en donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades y que este criterio se ha mantenido en forma pacífica y reiterada. Concluyendo que este caso no encuadra dentro de los supuestos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no tratarse de la impugnación de un acto administrativo agrario ni de una demanda contra un órgano o ente agrario, ni se deriva la controversia de modo alguno de una actividad agraria y que en ninguna disposición de la Ley, se establece que el Juez Agrario sea competente para conocer Nulidades de Asientos Registrales.
Por otro lado, este Tribunal observa que las presentes actuaciones ingresaron a esta Alzada en fecha 27 de julio de 2010, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por las Abogadas Carmen Ramona Méndez y Zoraida Otero Rodríguez, en fecha 08 de julio de 2010, tal como se observa al folio 259, en contra de la decisión dictada, en fecha 22 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, bancario, Agrario, Del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual Repuso la causa al estado de instar al demandante a subsanar (reformar) los errores cometidos en el libelo de la demanda en un lapso de tres días de despacho siguientes a su notificación. Una vez que conste en autos lo solicitado el Tribunal de la causa acordó pronunciase con respecto a la admisión de la demanda, no condenando en costas.
Una vez ingresadas las actuaciones a este Tribunal, ordenó darle entrada y el curso de Ley, asignándole el número 0764 y para tener una mejor apreciación sobre el Recurso de Apelación ejercido ordenó abrir el lapso probatorio de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 02 de agosto de 2010, las Apoderadas Judiciales de la parte demandante mediante escrito y anexos correspondiente a copia de sentencia extraída de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, cursantes del folio 534 al 551 de actas, las cuales exponen a este Tribunal una serie de razones, por las que consideran que no es competente para conocer de la presente apelación y particularmente por no existir modificación alguna en el Régimen de Competencias para las impugnaciones de los asientos registrales, haciendo referencia a varias sentencias de la Sala Político Administrativa, Sala de Casación y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Que tampoco existe en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disposición alguna que regule las nulidades registrales, considerando que es el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, el llamado a conocer la apelación interpuesta en razón a la materia, pidiendo remitir el expediente al referido Tribunal. Respecto a tal solicitud este Tribunal por auto de fecha 04 de agosto de 2010, le advirtió a la parte apelante que el medio idóneo para cuestionar la competencia de este Tribunal que conoce el Recurso de Apelación interpuesto lo prevé el Código de Procedimiento Civil, como claramente lo estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 22 de septiembre de 2004, en expediente 2004-000007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, publicado en la página Web del mas alto Tribunal de la República, bajo el número 26, de fecha 26 de octubre de 2004.
Ante lo resuelto por este Tribunal la parte apelante de la decisión solicita en fecha 05 de agosto de 2010, una aclaratoria sobre el alcance del dispositivo por no pronunciarse expresamente sobre la competencia.
Observa este Tribunal que desde el folio 1 al folio 8 de actas, cursa libelo de demanda interpuesto por las Abogadas Carmen Méndez Hurtado y Zoraida Otero Rodríguez actuando con el carácter que acredita en actas, en donde expresamente exponen que: Consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de lo Municipios carache, Candelaria y José Felipe Márquez cañizales en fecha 08 de mayo de 1907, bajo la serie 15, que, los comuneros Jose de la Trinidad Quevedo y Julian Antonio Quevedo, efectuaron la partición de la posesión de labor y cría denominada “La Palmita”, situada en el Caserío Agua de Obispo Jurisdicción del Municipio Carache del Estado Trujillo, especificando los linderos.
Igualmente expresa que dicho predio fue dividido, especificando linderos y datos registrales de los terrenos divididos. Seguidamente expresan datos de registro de otros documentos que derivan del según las apoderadas de la parte demandante del mismo documento, que fueron realizadas ventas sin la autorización de un Juez, así mismo solicitan la Nulidad Absoluta del Título Autenticado en fecha 24 de abril de 2000, anotado bajo el número 03, tomo 02 y protocolizado en fecha 13 de julio de 2000, bajo el número 9, folio 41 al 45, Protocolo Primero, Tomo 1°, Trimestre 3°, asentado en la Oficina Subalterna del Registro Carache del estado Trujillo, enmarcado dentro de los linderos que se expresan en dicho escrito libelar.
Este Tribunal considera que es competente por la materia en virtud que la Nulidad del Asiento Registral, se basa sobre un documento relativo a una finca destinada a la actividad agraria y cría, que si bien es cierto la Ley de Registro Público y de Notariado establece en su artículo 53:
Artículo 53. “La persona que se considere lesionada en contravención de esta Ley u otras leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado”.
Así tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia 402 de fecha 05 de marzo de 2002, que cuando se trate de nulidades de asiento registrales solo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria y no ante el contencioso administrativo, pero dicha sentencia no trata lo relativo a la nulidad de documentos cuando se trate de bienes destinados a la actividad agropecuaria, igualmente la Sala Plena del Magno Tribunal de la República, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2010, que recayó en el expediente número 2009-000115, tampoco se refiere a nulidades de asientos registrales que estén contrapuestos derechos e intereses relativos a asientos registrales de documentos referentes o destinados a la actividad agropecuaria.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 24, de fecha 16 de abril de 2008, que recayó en el expediente 2006-00241, reafirmada en fallo número 33, sin votos salvados en fecha 10 de marzo de 2010, expediente 2008-039 (caso José Antonio Belutini y Central Cacaotero Ocumare de la Costa C.A contra Adulman Cabrera y Otros), publicada en la página Web del mas alto Tribunal de la República, en fecha 29 de julio de 2010, hizo un amplio análisis de los asuntos que conocen los jueces agrarios de primera instancia establecidos en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que con la Reforma, vigente a partir del 29 de julio de 2010, corresponde al artículo 197, el cual contiene 15 ordinales estableciendo que el fuero especial agrario es atrayente, que a la vez fue publicado en un texto, por el mismo Tribunal Supremo de Justicia (Francisco Antonio Carrasquero, Doctrina Constitucional 2005-2008, Despacho nº 5, Caracas, Colección Doctrina Judicial nº 34, 2009, P.P 108 y 109), la cual estableció que:
(…) “…la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15, eiusdem, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así, el principio de exclusividad agraria a tenor del cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.”(…)
“(…)Ello así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual se ha señalado (Vid. Sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos, verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)(…)”.
“(…)el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que se somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario(…)”.
Es así que el ámbito de competencia dado a los Jueces Agrarios, no esta estrictamente especificados en los 14 primeros numerales del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que el ordinal 15 permite darle competencia para conocer aquellos asuntos que si bien es cierto no aparecen regulados en dicha Ley Especial, pero como afectan de una u otra manera la actividad agraria permite que como en el presente asunto que es la nulidad de documento, pero que incide de una u otra manera a la actividad agraria, impone a este Juzgador la competencia para conocer y tramitar el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Carmen Méndez Hurtado y Zoraida Otero Rodríguez, suficientemente identificadas en autos. Por lo que declara así esta Alzada la plena Competencia para tramitar y decidir el presente recurso.
Ahora bien, en virtud que las Apoderadas Judiciales de la parte demandante no ejercieron el Recurso de Regulación de la Competencia por ante el Tribunal de la causa, que era el deber ser, sin embargo en aras de la celeridad procesal y la Tutela Judicial Efectiva, considera este Juzgador que es necesario oír la solicitud de Regulación de la Competencia y remitir copia Certificada de dicha Solicitud, con el presente pronunciamiento, así como del libelo de demanda, de la decisión impugnada a través del Recurso de Apelación y del presente pronunciamiento, a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y el fallo de fecha 09 de julio de 2008, la cual interpreta el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil en donde estableció que recayó en el expediente número AA10-L-2007-000014, de la Sala Plena del mas Alto Tribunal de la República.
De conformidad con lo dispuesto en el aparte único del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que los trámites del Recurso de Apelación continúa su curso normal hasta el audiencia de producir el dispositivo del fallo, el cual se paraliza hasta tanto no conste en autos, el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia sobre la Regulación de la Competencia solicitada por la parte apelante.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los doce (12) días de agosto de dos mil diez (2010). (AÑOS: 200º INDEPENDENCIA y 151º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

__________________________________
ABOGADO REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;

__________________________________
ABOGADA GINA MARÍA ORTEGA A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), siendo las 2:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0764)
LA SECRETARIA;






Exp. 0764
RJA/GMOA/cvvg.-