REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°

Actuando en sede “CONSTITUCIONAL”, produce el siguiente fallo: INTERLOCUTORIO

Expediente Nro.: 23.884

Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
D E L A S P A R T E S
ACCIONANTE: JOHANNA DEL VALLE VALERA DE CASERES, venezolana, mayor de edad, casada, trabajadora del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.926.542, con domicilio procesal en Calle Principal de Monay, Casa S/N, Parroquia La Paz, Municipio Pampán, Estado Trujillo.

ACCIONADO: DECISIÓN INCIDENTAL DICTADA POR EL JUEZ DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe la presente demanda por distribución, con motivo de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Johanna del Valle Valera De Caseres, ya identificada, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Rafael María Godoy Pérez y Rafael Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.803 y 126.400, respectivamente, contra decisión incidental dictada por el JUEZ DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 29 de junio de 2010.
Dicho Recurso de Amparo Constitucional, es interpuesto por la parte hoy aquí accionante, alegando que fueron violentados sus derechos constitucionales una vez que el mencionado Juzgado, en fecha 29 de junio del año 2010 dictó sentencia incidental en el expediente que cursa ante dicho Juzgado, signado con el Nro. 1446-09, violentando sus derechos y garantías constitucionales, careciendo de competencia para decidir un asunto donde había menores involucrados, sin tomar en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen.
Que le ha sido violado el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ni siquiera se le permitió obtener copias certificadas de las actuaciones de la oposición, pues el Tribunal por auto de fecha 07 de julio de 2.010 (sic) negó las copias certificadas, aduciendo que no es parte, sin embargo, consta de boleta agregada al expediente donde se le notifica como parte (sic)
Que por tales razones de hecho y de derecho expuestos, ocurre ante este Tribunal de Primera Instancia, superior en el orden jerárquico al Juzgado de Municipio, por mandato del artículo 4° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y derechos Constitucionales, para interponer formal RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la decisión incidental dictada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo en fecha 29 de junio de 2010.
Por último, solicita sea decretada medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio en fecha 09 de marzo de 2010 en el expediente Nro. 1446-09, seguido por ABED EL RAHMAN AWWAD SALMAN, contra CARLOS LUÍS CACÉRES y en consecuencia se oficie a la Juez Ejecutora con competencia en el Municipio Trujillo.
Este Tribunal mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010, recibe la presente demanda contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, le da entrada asigna el número 23.884 y ordena formar el presente expediente.
El abogado asistente de la parte actora, Rafael Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.400, en fecha 10 de agosto de 2010, consignó recaudos a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no del mismo.
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA.
Este sentenciador ante de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Amparo Constitucional, procede a pronunciarse sobre la competencia o no sobre el mismo, y a tal efecto establece lo siguiente:
Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales: “….Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En éstos casos la Acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (cursivas y negrillas del Tribunal)
Del mismo modo, interpretó la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2009, en el expediente Nro. AA20-C-2009-000673, con respecto a la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, signada con el Nro. 2009-0006, lo siguiente, mediante la cual la referida Sala dejó establecido que el órgano jurisdiccional competente para conocer de aquellas apelaciones que fueren efectuadas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio actuando como Juzgados de Primera Instancia, siempre y cuando las causas en que fueren efectuadas las mencionadas apelaciones, hubieren comenzados con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, serían los Juzgados Superiores de cada Circunscripción Judicial, decisión está que este Tribunal acogió, tal como lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, en el caso sub examen, la Acción de Amparo se interpuso contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 29 de junio del año 2010, en el expediente Nro. 1446-09; por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; en tal virtud, y de conformidad a los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2009, en el expediente Nro. AA20-C-2009-000673, con respecto a la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, signada con el Nro. 2009-0006, dictada por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, anteriormente descrita, y más aún por la sentencia considera éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que el Tribunal Superior natural del referido Juzgado, cuya decisión fue accionada en Amparo, es el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de esta Circunscripción Judicial, por ser este el superior Jerárquico que conoce de las decisión dictadas en primera instancia por los Juzgados de Municipio; en consecuencia de ello, este Juzgado se DECLARA INCOMPETENTE para conocer en esta Instancia la presente Acción de Amparo Constitucional, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado declarado competente. Así se establece.
D E C I S I ÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer en esta Instancia el presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por JOHANNA DEL VALLE VALERA DE CASERES, contra la decisión incidental dictada por el JUEZ DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 29 de junio del año 2010, en la causa signada con el Nro. 1446-09 y tramitada ante el mencionado despacho, las partes ya identificadas
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por ser este el competente para conocer sobre el mismo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: SE ACUERDA remitir este Expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en quien se declinó la competencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 eiusdem.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los diez (10) días del mes de agosto de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry.

El Secretario Temporal,

TSU Jairo Antonio Dávila.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
El Secretario Temporal,

TSU Jairo Antonio Dávila.-



JAMD/JAD.-