REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°

Actuando en sede “AGRARIA” produce el siguiente fallo: Interlocutorio

Expediente No.: 23.869 (Cuaderno de Medidas)
Motivo: RESCISIÓN EN MATERIA DE VENTA DE DERECHOS HEREDITARIOS Y PARTICIÓN.

D E L A S P A R T E S
DEMANDANTES: GONZÁLEZ MANZANILLA JOSÉ CLETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.305.925, domiciliado en la ciudad de Boconó, Estado Trujillo, actuando en su propio nombre y en nombre de sus coherederos JOSÉ RUFO, MARÍA SULPRICIA y MARÍA NICOLAZA GONZÁLEZ MANZANILLA.
DEMANDADOS: MARÍA ABAS ABAD GONZÁLEZ MANZANILLA y herederos del de cujus ALEJANDRO GONZÁLEZ MANZANILLA, ciudadanos ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ y MARÍA LIZBETH GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.630.330, 15.172.189 y 11.706.653, respectivamente, domiciliados los dos primeros en el Sector la Loma del Pabellón, Sector Vicho, Boconó, Estado Trujillo y la última de ellas en la Loma el Guamo, Casa S/N, Municipio Boconó, Estado Trujillo.

U N I C A
Visto que la parte actora, en su escrito de demanda, solicita de este Tribunal se decrete a su favor MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE BIENES SUFICIENTES (sic), descritos y detallados en el libelo y los cuales forman parte actualmente de la partición, así como MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el artículo 588 numeral 3ro, sobre los bienes que aparecen descritos en el Capítulo II, sobre los siguientes documentos protocolizados: a) Documento de Fecha 26 de junio de 1990, el cual quedo inserto en el Protocolo Primero, Tomo Primero, bajo el Nro. 77 y b) Documento de fecha 25 de noviembre del 2005, el cual quedo inscrito en el Protocolo Primero, Tomo VI, bajo el Número 20, atendiendo a que el presente caso llena los extremos de los requisitos de los principios PERICULUM IN MORA Y EL FOMUS BONIS JURIS.
Se verifica del escrito de demanda, que la parte actora pretende a través del presente procedimiento que los demandados de autos, convengan o así sean obligados, a restituir los bienes hereditarios que conforman este acervo, reconociendo, protegiendo y garantizando el derecho de los demandantes y de sus coherederos de la parte correspondiente de su herencia, declarando la nulidad absoluta de los dos documentos donde fueron lesionados sus derechos hereditarios.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las Medidas preventivas solicitadas por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
Que los decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales, y por otro lado deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.
Del mismo modo, dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa: “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y a criterio de este Juzgado el peticionario no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar, por lo que lo procedente en derecho es negar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Secuestro solicitada por la parte actora. Así se decide

D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, Y DE SECUESTRO SOLICITADAS por la parte actora en su escrito de demanda, e identificadas en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los tres (03) días del mes agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres


JAMD/MCT/jairo.-.