REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: INTERLOCUTORIO.
Expediente: 23.302
Motivo: DIVORCIO
D E L A S P A R T E S
Demandante: Gudiño Miguel Orangel, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.317.528, comerciante, domiciliado en la calle principal de Flor de Patria, vía Trujillo-Barquisimeto, media cuadra abajo de la intersección que va para Peraza, diagonal al Supermercado Flor de Patria, municipio Pampán del estado Trujillo.
Demandado: Rodríguez Pacheco Belkis Mireya, venezolana, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identidad Nº 6.372.612, domiciliada en el sector entrada La Playa de Gabino, casa S/N, parroquia Matriz, municipio y estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
Abogado del Demandante: Segovia García Alfredo, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.417.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe la presente causa previo trámite administrativo de distribución, se le da entrada. Se insta al demandante a consignar recaudos, folios del 01 al 04.
Expone la parte actora que, en fecha 11 de julio de 1981, contrajo matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia los Guayos, del Distrito Valencia del estado Carabobo, con la ciudadana: Rodríguez Pacheco Belkis Mireya, tal como se evidencia en copia del Acta de Matrimonio que anexo marcada con la letra “A”; celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la urbanización Ricardo Urriera sector 4, calle 35 N° 10, Valencia estado Carabobo; alega el actor que desde el comienzo del matrimonio procuraron fomentar un hogar estable y feliz, contribuyendo ambos material y espiritualmente al sostenimiento del mismo, conviviendo en perfecta armonía familiar, pero es el caso que el 30 de octubre del año 2000, su legitima cónyuge abandono voluntariamente el hogar, sin causa justa, sin que hubiera dado motivo para el abandono.
La presente demanda la incoa la parte actora fundamentándose en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, en concordancia con los artículos 754 y 761 del Código de Procedimiento Civil.|
Con fecha 11 de agosto de 2008, cursante a los folios del 05 al 07, la parte actora asistida de abogado consignó recaudos.
Con fecha 24 de Septiembre de 2008, cursante a los folios 11 y 12, el Tribunal dicta auto de admisión, ordena la citación del demandado entregándosele al Alguacil de este Tribunal, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, no realizándose las mismas por falta de copias.
El 30 de Septiembre de 2008, cursante a los folios 13 al 15, se libró boleta para la práctica de la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de octubre, cursante a los folios 16 y 17, el Alguacil consignó firmada boleta de notificación librada a la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 07 de noviembre de 2008, cursante a los folios 18 al 22, el Alguacil consignó boleta de citación de la parte demanda sin cumplir, en la cual hace constar que se traslado en varias oportunidades sin conseguirla.
En fecha 17 de noviembre de 2008, cursantes a los folios 25 y 26 se acordó librar carteles de citación para su publicación en los Diarios “El Tiempo y los Andes” de la ciudad de Valera, previa solicitud del abogado actor cursante al folio 23.
En fecha 24 de marzo de 2009, cursante a los folios 28 al 31, consta consignación de los carteles publicados en los Diarios “El Tiempo y los Andes”.
Con fecha 25 de mayo de 2009, al folio 34, consta auto de fijación de cartel de citación de la demandada de autos realizada por la secretaria de este Tribunal.
En fecha 25 de junio de 2009, cursante a los folios 36 al 39, se acordó nombrar Defensor Judicial y se librò boleta de notificación, cumpliéndose las formalidades de Ley.
El 14 de julio de 2009, cursante al folio 40, el apoderado actor, solicitó nombramiento de nuevo Defensor Ad Litem, y en fecha 16 del mismo mes y año el tribunal acordó nombrar nuevo defensor Ad Litem y se libro boleta de notificación, todo cursante a los folios 40 al 43.
Con fecha 04 de agosto de 2009, cursante al folio 44, consta juramentación del Defensor Ad Litem.
El 07 de octubre de 2009, se ordenó y libró boleta de citación al Defensor Ad Litem entregándosele al alguacil del Tribunal para la práctica de la misma, consignándola en fecha 21 de octubre de 2009, las anteriores actuaciones corren inserta en los folios 46 al 49.
Con fecha 07 de diciembre de 2009, al folio 50, consta realización de Primer Acto Conciliatorio.
Con fecha 05 de febrero de 2010, al folio 51, consta realización de Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 12 de febrero de 2010, al folio 52, consta Acto de Contestación a la demanda por la demandante identificada en autos asistido por el Abog. Alfredo Segovia García y a los folios 53 y 54 de la misma fecha consta escrito de contestación de la demanda del Defensor Ad Litem; se declaró abierta a pruebas la causa.
En fecha 15 de marzo de 2010, cursante a los folios 55 al 57, constan escritos de pruebas de ambas partes.
En fecha 17 de marzo de 2010, cursante a los folios 58 al 86, constan actuaciones referidas en la que se solicita las testifícales promovidas en el escrito de pruebas del actor, así como el auto en el cual se comisiona al Juzgado de los municipios Trujillo y otros para la evacuación de los testigos, y dichas resultas de comisión reingresaron y se agregaron en fecha 28 de mayo de 2010, dichas testimoniales corre insertas a los folios 75 al 78 y 83 al 84, de los ciudadanos EDELMA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ZAMBRANO, FRANCISCO JOSÉ CASTELLANOS CASTELLANOS y MARIA ONELIA GODOY LUCENA, respectivamente.
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En consideraciones a la función que debe cumplir el Defensor Judicial designado a la parte demandada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de abril de 2005, expediente 03-2458, estableció:
“....Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona. Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. ..... Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal..... El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable. Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, ...”
En fecha 10 de febrero de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitera con carácter vinculante el criterio fijado en el fallo up supra transcrito y a tal efecto estableció:
“.....Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple... Aunado a ello, la negligencia queda evidenciada una vez más en virtud de que el primero de estos telegramas fue suscrito diecisiete (17) días después que aceptó el cargo y prestó juramento y, por último, visto el hecho de que no se evidencia de las actas contenidas en el expediente, lo cual se corrobora por la foliatura del mismo, que el citado defensor ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.
En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem Víctor López y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Sonia Zacarías, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana Sonia Zacarías, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana Sonia Zacarías. En fuerza de las razones que anteceden, esta Sala Constitucional revisa la decisión dictada, el 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara, en consecuencia, su nulidad así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, en especial los actos de ejecución y eventual remate judicial, motivo por el que decreta la reposición de la causa al estado de que la ciudadana Sonia Zacarías proceda a designar un defensor privado o en su defecto el Tribunal, de ser el caso, designe otro defensor ad litem, para la continuación del juicio. Así se declara....”
En el caso de autos, el Defensor Judicial fue designado por este Juzgado para que diera cumplimiento a un Principio Constitucional como es la asistencia Jurídica ordenada por el Estado, para consagrar el derecho a la defensa y el cumplimiento a los deberes de Abogado, establecidos en el ordinal primero del artículo 4 del Código de Ética del Abogado, por lo que el abogado Luis Augusto Lujano Valera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.575, en su condición de defensor judicial de la ciudadana Belkis Mireya Rodríguez Pacheco, no cumplió a cabalidad con dichos deberes, ya que no consta en autos, que tipo de diligencias realizó para ubicar a la demandada de autos, a fin de realizar una efectiva defensa, colocándola en estado de indefensión, situación ésta que no puede pasar por alto este Juzgador, ya que, es deber del defensor ad-litem constatar personalmente al defendido, a fin de que le aporte información para preparar una efectiva y eficaz defensa, así como los medios de prueba y las observaciones, sobre la prueba documental producida por la parte actora, resulta obligatorio para este Juzgador, en aras de resguardar, no solo el debido proceso, sino el ejercicio al derecho de la defensa, concluir que, el presente juicio, debe reponerse al estado de reabrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad a lo antes expuesto y a fin de garantizar el debido proceso, y el derecho a la defensa, tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, y artículos 14, 206, 211 del Código de Procedimiento Civil, acuerda declarar la NULIDAD de lo actuado a partir del auto de fecha 15 de marzo de 2010 y REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que se reabra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, y el defensor judicial designado a la parte demandada, promueva y ejerza el derecho contradictorio en la etapa procesal correspondiente.. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de fecha 15 de marzo de 2010.
SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado que se reabra el lapso de Promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, y el defensor judicial de la parte demandada, promueva y ejerza el derecho al contradictorio en la etapa procesal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los cinco (05) días del de agosto del año dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan A. Marin Duarry.
La Secretaria Titular,
Abog. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ________.
La Secretaria Titular
Abog. Mireya Carmona Torres
JAMD/MCT/Javier/Gisela
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