REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 151°
Actuando en sede CIVIL, produce el presente fallo Interlocutorio con Fuerza Definitiva
Expediente: 23.867
Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE
LAS PARTES
Demandante: Goncalves Fernández Antonio y Villegas de Goncalves Clenavi, venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 10.913.492 y 11.617.472 respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Valera del estado Trujillo.
Demandada: Plaza Coronado Blanca Virginia, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.168.930.
LOS ABOGADOS
De la Parte Demandante: Alicia María López Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.328.400 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.561.
S I N T E S I S P R O C E S A L.
Por recibido ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, las presentes actuaciones en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil de este Estado, mediante la cual declaro su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, a lo cual este Juzgado en fecha 21 de julio de 2010, le da entrada a la presente causa y se declara competente para su conocimiento, fijando lapso para dictar el respectivo fallo.
Pasa este Juzgador a revisar las actas que conforman la presente causa, remitidas en copias certificadas, a fin de pronunciarse sobre la solicitud de Regulación de Competencia, planteada por la parte demandada en su escrito de fecha 27 de febrero de 2008, a fin de emitir el correspondiente fallo, y a tal efecto lo hace:
En fecha 22 de febrero de 2008 el Juzgado A quo dictó sentencia en la que declaró: “…con lugar la demanda por desalojo de inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 34 en sus literales “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La entrega del inmueble será verificada una vez se cumpla el lapso indicado en el Parágrafo 1º del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual comenzará a transcurrir, al momento de quedar firme la presente decisión…”.
En fecha 02 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Estado, dictó fallo y declaró: “Sin lugar la apelación intentada por la parte demandada en contra de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los municipios Valera,… del estado Trujillo, en fecha 22 de febrero de 2008. Con lugar la demanda por Desalojo de Inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 34, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.
En fecha 27 de febrero de 2008, el abogado Benito Salas, apoderado judicial de la parte demanda, interpuso escrito de apelación a la anterior decisión, en el que señaló: “…esta apelación comprende aparte de la impugnación del pronunciamiento sobre el fondo de la causa,.., también comprende solicitud de regulación de la competencia por la cuantía impugnando el procedimiento de su competencia por usted arrogada en la causa de autos impugnando ahora la referida sentencia definitiva por usted dada la cual contiene declaratoria de su propia competencia y resuelve también sobre el fondo de la causa…”.
En fecha 23 de junio de 2010, el Juzgado Superior Civil de este Estado, dictó sentencia en la que declaró: “Su Incompetencia para conocer y decidir este asunto y, en consecuencia, declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial…”
Se inicia la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos Antonio Goncalves Fernández y Clenavi Villegas de Goncalves, contra la ciudadana Plaza Coronado Blanca Virginia, por Desalojo de inmueble, fundamentando su acción en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble conformado por una casa-quinta, construida en una extensión de terreno de trescientos treinta y nueve metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (339,30mts2 ), denominada quinta Stefania, ubicada en la calle 6, parcela No. 12, sector R, de la urbanización El Country, Municipio Valera, estado Trujillo, conformada por dos niveles de platabanda y bloque frisado, techo de tejas, pisos de cerámica, una habitación con closet de romanilla, una habitación con sala de vestier, una habitación principal con sala de vestier y con balcón, una habitación de servicio, una sala de estudio, cinco baños, porche techado, dos estacionamientos, cocina, sala, comedor y lavandería, un tanque de agua subterráneo con bomba hidroneumática, la cerca es de pared de bloque frisado y en el frente presenta portones de hierro para los estacionamientos y portón de hierro y rejas para la puerta de acceso al inmueble, siendo todas las puertas de la casa de madera maciza de pardillo. Siendo sus linderos los siguientes: NORTE. Parcela 4, sector R, SUR. Calle 6; ESTE: Parcela 11; y OESTE: parcela 13, sector R.
En su escrito de demanda alegan que compraron el inmueble antes descrito al ciudadano Giorgio Vattani Casini, en fecha 07 de agosto de 2007, según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal, inserto bajo el No. 04, tomo 20, Protocolo Primero, y que este en el periodo comprendido del 01 al 31 de diciembre del 2003, arrendó dicho inmueble a la ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado, la cual actualmente lo ocupa y esta enterada de la venta realiza, según telegrama envidado por el ciudadano Giorgio Vattani Casini, estiman la acción en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, asistida por el abogado Benito José Salas Méndez, entre otras cosas, alega que, contradijo y rechazó la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado a favor de los demandantes, en un todo y cada una de sus partes y afirmaciones y de las documentaciones anexas al escrito de demanda y agregada por cuenta de la parte actora, las cuales desconoce en cualquier valor o mérito jurídico que se desprenda de las mismas, excepto la documental comprensiva del contrato de arrendamiento, celebrado a plazo fijo con prorrogas, suscrito por el ciudadano Giorgio Vattani Casini, como arrendador y por la ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado como arrendataria, autenticado bajo el No. 73, tomo 110, de fecha 13 de diciembre de 2002, ante la Notaría Pública Segunda de Valera, estado Trujillo, la cual comprueba la condición y cualidad de inquilina del inmueble objeto de la presente acción.
Alega que no es correcta ni legal la fundamentación invocada de que por aplicación del artículo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para poder proceder a incoar tal demanda de desalojo, pues tal invocación hecha por cuenta de la parte actora, va contra lo establecido imperativamente en la norma de carácter y orden público.
Manifiesta que el arrendador propietario en ningún momento cumplió la obligación de hacerle la oferta de venta correspondiente, mediante documento público, donde le hiciera su manifestación de vender, con todos los demás condicionamientos legales contenidos en el artículo 44 del ejusdem.
Opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, hizo oposición al valor estimado de la demanda hecho por la parte actora en la cantidad de Tres Millones de Bolívares, actualmente Tres Mil Bolívares.
Con respecto a la impugnación a la cuantía hecha por la parte demandada, el Juzgado a quo, dictaminó que: “... En cuanto a la oposición a la estimación de la demanda efectuada por la parte demandada, quien aquí decide considera como válida y pertinente la estimación realizada por el actor, por cuanto no se trata de un juicio traslativo de propiedad en donde sea menester realizar la valoración del inmueble objeto de la presente causa. Y así se decide. ”
Ante tal decisión la parte demandada ejerce recurso de regulación de competencia en el cual señala que “esta apelación comprende aparte de la impugnación del pronunciamiento sobre el fondo de la causa,.., también comprende solicitud de regulación de la competencia por la cuantía impugnando el procedimiento de su competencia por usted arrogada en la causa de autos impugnando ahora la referida sentencia definitiva por usted dada la cual contiene declaratoria de su propia competencia y resuelve también sobre el fondo de la causa”, sin indicación de cual es el Tribunal, que a su parecer, resulta competente para conocer y decidir la presente acción.
Ahora bien, conforme a lo previsto en los artículos 30, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de la demanda solo tiene por finalidad la determinación de la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, distinguiéndose las demandas apreciables de las inapreciables en dinero.
Con respecto a las demandas apreciables en dinero, las reglas para estimarlas están expresamente establecidas en los artículo del 31 al 37 del citado Código.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes) estableció: “....Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año....”
En efecto, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
De acuerdo con la norma transcrita, el valor de la demanda en los juicios que versen sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, como es el caso que nos ocupa, se calcula sumando los cánones de un año.
Ahora bien, del contrato de arrendamiento se desprende que el canon de arrendamiento convenido por las partes es la cantidad de trescientos cincuenta Bolívares (Bs.350,oo) por lo que con un simple cálculo aritmético de la multiplicación de esta cantidad por 12 meses, lo que da un total Cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200,oo) .
Dicho monto, determina el valor de la demanda, el cual como antes se expreso, debe calcularse por mandato del artículo 30 del código de procedimiento civil, de conformidad con el artículo 36 eiusdem, tal y como se hizo ut supra
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente el rechazo a la estimación del valor de la demanda efectuada por la parte demandada, con fundamento en el artículo 38 eiusdem, y así se decide, por lo que el Juzgado competente para conocer y decidir en primera instancia de la presente causa es el Juzgado Segundo de los Municipios Valera; Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo. Así se decide.-
En fuerza de las consideraciones que anteceden, se le ordena al Juzgado a quo, que debe pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2008. Así se establece.-
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el rechazo a la estimación del valor de la demanda efectuada por la parte demandada, con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: COMPETENTE PARA CONOCER Y DECIDIR en primera instancia de la presente causa, el Juzgado Segundo de los Municipios Valera; Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado a quo, que debe pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2008.
CUARTO: REMITÁNSE las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de Ley.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los seis (06) días del mes de agosto de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
JAMD/MCT/jairo.-.
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