EXP. Nº 10691-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 14 de abril del 2.008, se le da entrada a la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana ELSY JOSEFINA PEÑA LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.131.944, domiciliada en Flor de Patria, municipio Pampán, estado Trujillo, debidamente asistida por la profesional del derecho Yeredith Carlot Ramírez Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.253, mediante la cual expuso: Que en fecha 21 de julio de 1998, falleció su legítima madre, ciudadana EVA CARLOTA LUQUE DE PEÑA, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.215.732, según consta del Acta de Defunción signada con el N° 561, del año 1998, la cual acompaña marcada con la letra “A”.
Que por error material involuntario por parte de la persona que rindió la declaración respectiva de asentar y agregar un hijo, declarando que eran cinco (5), siendo lo correcto cuatro (4), hijos legítimos, los cuales llevan por nombres WILMER ANTONIO, YUMERY DEL CARMEN, EDDY COROMOTO y ELSY JOSEFINA PEÑA LUQUE, de manera que la ciudadana GLORIA JOSEFINA LUQUE, quien aparece en el acta de defunción no es hija legítima de su difunta madre, ya que su madre legítima era la ciudadana Catalina Luque tal y como consta del acta de nacimiento la cual agrega en copia certificada marcada con la letra “B”.
Que solicita se rectifique dicha acta de defunción conforme a lo antes expuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil.
Para efectos probatorios la solicitante consigna: copia fotostática del acta de defunción de la causante Eva Carlota Luque de Peña; copia certificada de actas de nacimiento de los ciudadanos Wilmer Antonio, Yumery Del Carmen, Eddy Coromoto Y Elsy Josefina Peña, copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana Gloria Josefina Luque y copia fotostática de cédula de identidad de la solicitante.
Admitida la solicitud, el Tribunal ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público del estado Trujillo y publicar un Edicto en el Diario “El Tiempo” de la ciudad de Valera, estado Trujillo, emplazando a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos por la rectificación del acta de defunción en cuestión. Se libró edicto y boleta conforme a lo ordenado.
En fecha 20 de mayo del 2.008, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Trujillo.
Con fecha 01 de julio del 2.008, diligencia la ciudadana Elsy Josefina Peña Luque, asistida por la abogada en ejercicio Carolin Linares, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 112.033 y consigna ejemplar del Diario “El Tiempo”, donde consta publicado el edicto ordenado por este Tribunal.
En auto de fecha 09 de junio de 2010, se libró citación a la Fiscal VIII del Ministerio Público conforme el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, citación esta que fue practicada en fecha 16 de junio de 2010, según consta en boleta que corre inserta al folio 31 de este expediente.
Este Tribunal, a los fines de dictar sentenciar, lo hace de la siguiente manera:
Ú N I C O
Sostiene la solicitante de autos que por error material involuntario de quien rindió la declaración respectiva al levantar el acta de defunción de su difunta madre, agregó como hija a la ciudadana Gloria Josefina Luque, siendo esto incorrecto, ya que la referida ciudadana es hija legítima de la ciudadana Catalina Luque, tal y como consta de acta de nacimiento, la cual agrega en copia certificada marcada con la letra “B”, inserta al folio 09 y que solicita se rectifique dicha acta de defunción conforme a lo antes expuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal después de analizar las pruebas aportadas por la solicitante, las cuales no fueron desvirtuadas durante el proceso, como son: copias certificadas del acta de defunción de la causante Eva Carlota Luque de Peña, signada con el Nº 561, del año 1.998, expedida por el Registrador Principal del estado Trujillo; copia certificada de partidas de nacimiento de los ciudadanos Wilmer Antonio, Yumery Del Carmen, Eddy Coromoto y Elsy Josefina Peña Luque; copia de cédula de identidad de la solicitante de autos, y muy especial de copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana Gloria Josefina Luque, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del municipio Pampán del estado Trujillo, signada bajo el N° 122, del año 1951, inserta al folio 9 del expediente, se pudo constatar que la ciudadana Gloria Josefina Luque no es hija de la causante Eva Carlota Luque de Peña; razón por la cual considera este juzgador que la presente solicitud es procedente en derecho y por lo tanto debe declararse con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION correspondiente a la causante EVA CARLOTA LUQUE DE PEÑA, la cual corre inserta en los libros de defunciones llevados por la Prefectura de la mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, signada con el Nº 561 del año 1998. En tal virtud, se ordena oficiar al Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del municipio Valera y al Registrador Princiopal ambos del estado Trujillo, a fin de que se corrija en el sentido de que no aparezca como hija de la mencionada causante la ciudadana “Gloria”, ya que lo correcto es que aparezcan “Wilmer Antonio, Yumery del Carmen, Eddy Coromoto y Elsy Josefina”, y ASÍ SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo, de acuerdo a lo dispuesto en le artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1384 del Código Civil; así mismo, expídanse las copias certificadas de este sentencia que fueran menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Valera y al Registrador Principal ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diez (2.010) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley, dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño




AGP/bce.-