EXP. 11440
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO, Y COSNTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 05 de agosto de 2.010
200º y 151º
De la revisión de las actas del presente expediente, se observa que en auto de fecha 02 de agosto del año 2.010 se admitió la presente demanda, y siendo que el Tribunal no se percató de que en el libelo de la misma, la parte actora señala que dos de los demandados ciudadanos Herian José Materan Márquez y Miguel Armando Materan, son menores de dieciocho años, razón por la cual considera este juzgador que no es competente para conocer del mismo, toda vez, que siendo dos de los demandados son adolescentes, ello amerita la tutela de un órgano especializado en la materia, como lo sería el Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido resulta oportuna traer a colación sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada el 25 de abril de 2007, en la que resolviendo un conflicto de competencia, estableció:
“…esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a la través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derecho y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a titulo de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial (…) considera la Sala que, dado que las pretensiones deducidas en la presente causa pudieran tener una incidencia sobre el patrimonio del mencionado adolescente, tal como ya se ha explicado, se encuentra plenamente justificada, en consecuencia, la intervención de los órganos judiciales legalmente previstos para la protección del niño y del adolescente(...) En consecuencia, concluye la Sala que no debe existir duda sobre la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En razón de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal considera que es menester su declaratoria de incompetencia, y de manera oportuna se ABSTIENE de proveer sobre la admisión o no de la misma. Y de conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 parágrafo cuarto literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; este juzgado, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto, y DECLINA LA COMPETENCIA del mismo, al Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara. Remítase el presente expediente en la oportunidad de Ley al tribunal competente.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea
AGP/nvam
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