En el día de hoy, lunes (09) de agosto de dos mil diez (2.010) siendo las nueve horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora señalados por este Tribunal para llevar a efecto la REUNIÓN con los EXPERTOS designados y juramentados en el presente juicio, con el Juez Titular de este Despacho, acordada en acto de fecha 02 del presente mes y año, se hizo el anuncio de ley a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal y comparecen los Ingenieros JAVIER ARAUJO BAPTISTA y JHON E. QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-4.316.417 y V-8.721.070, respectivamente, quienes reunidos en la Sala del Despacho con el Juez Titular procedieron a discutir sobre el reclamo formulado por la parte demandada al informe de experticia presentado en fecha 09 de julio del 2.008, por lo ciudadanos Laura Parra y Luís Araujo, con cédulas de identidad No. 14.149.549 y 2.628.513, respectivamente, el cual riela del folio 675 al 177, ambos inclusive, de la pieza Nº 2 de este expediente. Habiendo oído el Tribunal a los dos peritos designados, conforme a lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, quienes en presencia del Tribunal y en este mismo acto manifestaron que consideraban que el monto arrojado por la experticia reclamada era excesivo, ya que los expertos en primer lugar, tomaron como fecha de calculo desde noviembre de 1.989 hasta el mes de mayo del 2.008, y no tomaron en cuenta la fecha en que la sentencia quedó definitivamente firme, lo que ocurrió con anterioridad a mayo del 2.008; en segundo lugar, consideran los peritos que en la sentencia se ordenó indexar una cantidad fija de Seiscientos Once Mil bolívares (Bs. 611.000,00), hoy Seiscientos Once bolívares (611,00 Bs.), sin que se incluyera el calculo de interés alguno, como lo hicieron los peritos en la experticia reclamada, quienes calculaban los intereses año a año, los capitalizaban y luego indexaban el saldo del monto a pagar mas los intereses. Vista la exposición de los peritos, este Juzgador considera que efectivamente la experticia complementaria del fallo objeto del presente reclamo refleja un monto excesivo en relación a la indexación de la cantidad ordenada a pagar en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de marzo del 2.004, ya que en esa sentencia solo se ordena indexar la cantidad de Seiscientos Once Mil Bolívares (Bs. 611.000,00) hoy Seiscientos Once Bolívares (611,00 Bs.), mediante los siguientes parámetros que debieron seguir los expertos: 1) La fecha de inicio de la indexación es el 08 de noviembre de 1.989 y al fecha de finalización de la indexación era aquella en que el fallo en cuestión hubiese quedado definitivamente firme, lo que ocurrió en fecha 10 de octubre del 2.006 cuando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara perecido el recurso de casación que había sido intentado contra el referido fallo, 2) Los peritos debieron tomar en cuenta a los fines de la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor expedidos mensualmente por el Banco Central de Venezuela durante el periodo a indexar. Así las cosas, observa este Juzgador, que efectivamente los expertos se extralimitaron en relación a lo que se les había ordenado en la sentencia en referencia, ya que como bien lo señalaron supra los peritos, calcularon la indexación hasta el mes de mayo de 2.008, siendo que lo correcto era hasta el 10 de octubre del 2.006, fecha en que quedó definitivamente firme el fallo en comento. Así mismo, la experticia complementaria reclamada resulta excesiva en su monto ya que los peritos adicionaron al monto a indexar de 611 mil bolívares las cantidades representadas por los intereses compuestos, los cuales iban capitalizando y calculando nuevamente la indexación sobre capital mas intereses, lo que provocó el irregular calculo de intereses sobre intereses que además de no estar permitido en la ley no fue ordenado por la sentencia. ASI SE DECIDE. Como quiera que el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil ordena a este Juzgador a decidir sobre el reclamo planteado, facultado para fijar definitivamente la intimación, este Juzgador con el auxilio de los peritos con quien se encuentra reunido en este acto y de los Índices de Precio al Consumidor para las fechas mencionadas en la sentencia, traídos por los peritos y verificados por el tribunal en la pagina Web del Banco Central de Venezuela, esto es: www.bcv.org.vz/cuadros/4/417.asp?id=55, procedió a practicar la experticia que determiné el cálculo de la indexación de la cantidad ordenada en la sentencia, esto es la suma de Seiscientos Once Mil Bolívares (Bs. 611.000,00), hoy Seiscientos Once Bolívares (Bs. 611,00), tomando como parámetros el Índice de Precios del Consumidor arrojados por el Banco Central de Venezuela para el mes de noviembre de 1.989 y el Índice de Precios al Consumidor correspondientes al mes de octubre del 2.006, aplicando el método de calculo matemático establecido en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 24 de septiembre del 2.003, Nº 5.662, que consiste en multiplicar la cifra a actualizar por el factor obtenido de dividir el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes final del periodo, expresado con cinco decimales, entre el Indice de Precios al Consumidor (IPC), del mes de adquisición o del mes del cierre del ejercicio anterior, expresado con cinco decimales, siendo que el factor obtenido se expresa con cinco decimales. En este orden de ideas, se procedió a realizar el cálculo en referencia, determinándose lo siguiente:

Cuadro Explicito del Calculo de la Indexación Indicada por la Sentencia.


Monto a Indexar 611.000,00 Bs.
Fecha de Inicio Nov. 1989
Fecha de Terminación Oct-06
Mes Año IPC Factor Capital Inicial Capital Final
Noviembre 1988
Noviembre 1989 0,59043
Noviembre 1990 0,79239 1,34206 611.000,00 819.998,66
Noviembre 1991 1,04855 1,32328 819.998,66 1.085.087,83
Noviembre 1992 1,38427 1,32018 1.085.087,83 1.432.511,25
Noviembre 1993 1,99519 1,44133 1.432.511,25 2.064.721,44
Noviembre 1994 3,41091 1,70957 2.064.721,44 3.529.785,83
Noviembre 1995 5,21696 1,52949 3.529.785,83 5.398.772,13
Noviembre 1996 10,91622 2,09245 5.398.772,13 11.296.660,74
Noviembre 1997 15,08093 1,38152 11.296.660,74 15.606.562,75
Noviembre 1998 19,75703 1,31007 15.606.562,75 20.445.689,66
Noviembre 1999 23,72202 1,20069 20.445.689,66 24.548.935,12
Noviembre 2000 27,07886 1,14151 24.548.935,12 28.022.854,93
Noviembre 2001 30,51851 1,12702 28.022.854,93 31.582.317,96
Noviembre 2002 39,89479 1,30723 31.582.317,96 41.285.353,51
Noviembre 2003 50,29377 1,26066 41.285.353,51 52.046.793,76
Noviembre 2004 60,09424 1,19486 52.046.793,76 62.188.631,99
Noviembre 2005 69,27167 1,15272 62.188.631,99 71.686.079,87
Octubre 2006 79,15138 1,14262 71.686.079,87 81.909.949


Calculo Directo de la Indexación

Factor = Ind final /Ind Inicial

Capital = Factor x Monto A INDEXAR Monto indexado (bolívares anteriores) 81.909.949
Monto indexado (bolívares actuales) 81.910


Aplicado como ha sido el método legal en referencia a la cantidad a indexar tomando en cuenta los parámetros establecidos en el fallo en referencia, concluye este Juzgador, que la cantidad indexada es la suma de: OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 81.909.949,00), hoy OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (81.910,00 Bs.). En relación a los reparos a que se refiere el numeral 2.b.1, 2.b.2 y 2.b.3 del escrito de reparos de fecha 30 de octubre del 2.008, este Tribunal los considera IMPROCEDENTE, ya que si bien es cierto, dichos lapsos de demora procesal frecuentemente han venido siendo excluidos de los cálculos indexatorios, no es menos cierto también, que tal exclusión debió ser realizada por el órgano jurisdiccional en la sentencia en la cual fijó los parámetros para el calculo indexatorio, ya que no le es permitido a los peritos en su condición de auxiliares de justicia de emitir juicios sobre la ocurrencia de demoras procesales, ya que eso es potestad y atribución del Juez de la causa, toda vez que estos tienen que sujetarse a los parámetros expresados en la sentencia que acuerda la practica de la experticia complementaria del fallo. ASI SE DECLARA. En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrado Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente con lugar los reparos formulados por el apoderado judicial de la parte demandad a la experticia complementaria del fallo de fecha 09 de julio del 2.008. SEGUNDO: Se determina como estimación definitiva de la cantidad indexada, la suma de OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (81.910,00 Bs.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.




Los Expertos,



Ing. Javier Araujo Ing. Jhon E. Quevedo







La Secretaria Titular,


Abg. Diana Carolina Isea Briceño