JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Carache, nueve (09) de Agosto de dos mil diez (2.010).-
SOLICITANTE: DULCE ROSMARI GONZALEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en España, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.936.027.-
APODERADO DE LA SOLICITANTE: ABOGADO: JOSÉ A. GONZALEZ LEAL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 7.540.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD N° 1.954 -2.010.
Vista la anterior solicitud presentada por el ciudadano: JOSÉ A. GONZALEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 2.247.787, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.540, actuando con el carácter de Apoderado de DULCE ROSMARI GONZALEZ MÁRQUEZ, quien es mayor de edad, venezolana, soltera, Licenciada en Comunicación, domiciliada en Valencia, España, titular de la cédula de identidad N° 11. 936.027, según Poder debidamente registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, en fecha 28 de Diciembre de 2.007, bajo el N° 12, folios 53 al 56, Protocolo 3°, 4° Trimestre del indicado año; mediante la cual solicita se le declare TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre unas mejoras construidas en un terreno propiedad de su mandante, consistentes en cuatro locales comerciales y un local para funcionamiento de oficinas, ubicado en esta población de Carache, entre Avenida uno (1) Comercio y la Calle Vargas, Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: Frente, con la Avenida el Comercio; Fondo, con casa de la sucesión Saavedra Hernández; un lado, con la Calle Vargas y por el otro lado, con inmueble propiedad de José Gregorio Jota; adquirido el terreno, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, en fecha 28 de diciembre de 2.007, bajo el N° 26, folios 142 al 145, Protocolo 1°, Tomo 12 Adicional, 4° Trimestre del referido año.-
Por lo anteriormente narrado, es que ocurre a este Tribunal para que de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgue un Titulo Supletorio de Propiedad de las mejoras construidas en el terreno de propiedad de su mandante.
De las pruebas
1.- Copia fotostática Certificada de Documento de compra venta de terreno, registrado por ante el Registro Público del Municipio Carache, Estado Trujillo, N° 26 de fecha 28 de Diciembre de 2.007.-
2.- Igualmente el Abg. José A. González Leal, Apoderado de la solicitante, promovió las testimoniales de los ciudadanos EMIRO RAMON CAÑIZALEZ, MAURO DEL CARMEN HIGUERA ROMAN y GABRIEL ANTONIO SANTIAGO PINEDA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Análisis Probatorio
Primero: En cuanto a la documental presentada: Copia fotostática certificada de Documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Carache Estado Trujillo, N° 26, folios 142 al 145, Protocolo 1°, Tomo 12 Adicional. 4° Trimestre, de fecha 28 de Diciembre de 2.007, la misma se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se evidencia que el inmueble constituido por terreno y algunas mejoras existentes para la fecha de la compra, es propiedad de DULCE ROSMARI GONZALEZ MÁRQUEZ, la cual surte para esta Juzgadora pleno valor probatorio.
Segundo: En cuanto a las testifícales de los ciudadanos EMIRO RAMON CAÑIZALEZ, MAURO DEL CARMEN HIGUERA ROMAN y GAGRIEL ANTONIO SANTIAGO PINEDA, se aprecian de conformidad con el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron contestes en sus declaraciones, al manifestar que la ciudadana DULCE ROSMARI GONZALEZ es propietaria de un inmueble constituido por terreno y bienhechurias, consistentes en una edificación en estado ruinoso y que procedió a levantar nueva edificación con materiales nuevos, utilizando algunas paredes de tierra pisada, que ya existían y levantando otras de bloques, dicha ciudadana comenzó esa construcción en el año 2.008, la construcción tiene una parte de tejas artesanales y otra parte de placa prefabricada, con puntos de luz, aguas blancas y aguas servidas, asimismo tiene puertas de hierro y en esa construcción invirtió la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), en materiales de construcción, obra de mano, y servicios profesionales, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio.
A tal efecto, esta Juzgadora, observa que la solicitud formulada por el Abg. José A. González Leal, apoderado de la ciudadana DULCE ROSMARI GONZALEZ MÁRQUEZ, aunado a los instrumentos y testimoniales, son idóneos para establecer la procedencia de la solicitud, a fin de acreditar el derecho suficiente que le asiste a dicha ciudadana.
En consecuencia este Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones como TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las mejoras construidas en un terreno propiedad de la ciudadana DULCE ROSMARI GONZALEZ MÁRQUEZ, consistentes en cuatro locales comerciales y un local para funcionamiento de oficinas, ubicado en esta población de Carache, entre Avenida uno (1) Comercio y la Calle Vargas, Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: Frente, con la Avenida el Comercio; Fondo, con casa de la sucesión Saavedra Hernández; un lado, con la Calle Vargas y por el otro lado, con inmueble propiedad de José Gregorio Jota; adquirido dicho terreno, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, en fecha 28 de diciembre de 2.007, bajo el N° 26, folios 142 al 145, Protocolo 1°, Tomo 12 Adicional, 4° Trimestre del referido año, utilizando en la construcción, algunas paredes de tierra pisada que ya existían y levantando otras de bloques, parte de tejas artesanales y parte de placa prefabricada, con puntos de luz, aguas blancas y aguas servidas, puertas de hierro; en las cuales invirtió la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), en materiales de construcción, obra de mano, y servicios profesionales.- ASÍ SE DECIDE.- SE DEJAN EN TODO CASO A SALVO DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse en originales las presentes actuaciones y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Juez Provisorio,

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado anteriormente y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.