JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTES: OLIVOR ANTONIO QUEVEDO JUSTO y DONEIDA DURY BRICEÑO VARGAS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano.-
EXPEDIENTE: 530/2010.
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 07 de Julio de 2010, se recibió Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos: OLIVOR ANTONIO QUEVEDO JUSTO y DONEIDA DURY BRICEÑO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Caserío Miquia Arriba, jurisdicción de la Parroquia La Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Nrs: V.11.134.290 y V-16.014.139, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ANA SOCORRO DELGADO GUDIÑO, inscrita en el I.P.S.A., bajo en N° 41.365, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio por ante la ciudadana Prefecto de la Parroquia La Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo, en fecha 23 de Febrero de 1.992, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 03, que anexan al folio 02 del expediente.-
Que establecieron su domicilio conyugal en el Caserío Miquia Arriba, jurisdicción de la Parroquia La Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo.-
Que desde el mes de Agosto del año 1.995, su vida conyugal fue interrumpida y sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vinculo matrimonial que los une.-
En fecha 12 de Julio de 2.010, se le dio entrada se acordó su revisión y se anotó bajo el N° 530-2.010.-
En fecha 15 de Julio de 2010, se ADMITIO la demanda y en la misma fecha y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó citar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta de Citación y se expidió Copia Certificada de la solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.- En fecha veintiuno (21) de Julio del 2010, comparece por ante este Despacho la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y se dio por citada en la presente causa signada con el N° 530-2010, motivo DIVORCIO 185-A. del Código Civil, firmó la boleta de Citación y recibió la compulsa.-
En fecha 05 de Agosto de 2010, se recibió escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo donde manifiesta que NO EXISTE OBJECIÓN alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
UNICO
De la exposición realizada por los cónyuges: OLIVOR ANTONIO QUEVEDO JUSTO y DONEIDA DURY BRICEÑO VARGAS, ya identificados up supra, donde manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintitrés (23) de Febrero de 1.992, por ante la Prefectura de la Parroquia La Concepción, Municipio Carache, Trujillo del Estado Trujillo, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges donde manifiestan que se separaron de hecho a mediados del mes de Agosto del 1.995, considera este Juzgador que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual, llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar . ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos: OLIVOR ANTONIO QUEVEDO JUSTO y DONEIDA DURY BRICEÑO VARGAS, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el veintitrés (23) de Febrero de 1.992, por ante la Prefectura de la Parroquia La Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo, según se evidencia del acta matrimonial signada con el N° 03, del año 1.992, que corre inserta al folio 02 del expediente.- ASÍ SE DECLARA.-

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Prefectura de la Parroquia La Concepción como al Registrador (a) Principal ambos del Estado Trujillo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los nueve (09) días del mes de Agosto del dos mil diez.-
La Juez Provisoria.

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.