JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTES: MARIA BENITA AZUAJE DE DE JESUS Y PEDRO DAMIAN DE JESUS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.-
EXPEDIENTE: 535/2.010.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 15 de Julio de 2.010, se le dio entrada y se acordó su revisión a una Solicitud de DIVORCIO, procedente del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, por declinatoria de competencia, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: MARIA BENITA AZUAJE DE DE JESUS Y PEDRO DAMIAN DE JESUS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.133.940 y V-666.289, respectivamente, domiciliados la primera en la Calle Principal Casa S/Nº, La Ranchería, y el segundo en la Calle Principal Nº 19, La Ranchería, ambos de la Parroquia Chejendé, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, asistidos por la Abogada en ejercicio: WANDA DEL VALLE TERAN BARRIOS, Inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°. 62.866, quien expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Candelaria, Distrito Carache, Estado Trujillo, en fecha quince (15) de Marzo de 1.986, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 10, que anexan al folio (07) del expediente.-
Que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: PEDRO PABLO, JUAN BAUTISTA y EBRIEL JOSE, según consta en Partidas de Nacimientos corrientes a los folios 08, 09, 10 quienes son mayores de edad.-
Que durante el matrimonio adquirieron los siguientes bienes: Un terreno ubicado en el Caserío La Ranchería, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, según Documento Autenticado por ante el Juzgado de los Municipio Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 23 de Junio de 1.986, corriente a los folios del 11 al 15; y una casa de habitación ubicada en el Caserío La Ranchería, Municipio Candelaria, del Estado Trujillo, según Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 03 de Septiembre de 2.002, anotado bajo el Nº 13, Tomo 81, corriente a los folios del 16 al 20.-
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185- A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vinculo matrimonial que los une.-
En fecha 20 de Julio de 2009, se ADMITIO la demanda y en la misma fecha y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó citar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta de Citación y se expidió Copia Certificada de la solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.-
En fecha 22 de Julio de 2.010, el Alguacil de este Juzgado consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público.-
En fecha 05 de Julio de 2.010, se recibió escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Trujillo, donde manifiesta que NO EXISTE OBJECIÓN alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
UNICO
De la exposición realizada por los cónyuges: MARIA BENITA AZUAJE DE DE JESUS Y PEDRO DAMIAN DE JESUS, ya identificados, up supra, donde manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha quince (15) de Marzo de 1.986, por ante la Prefectura del Municipio Candelaria, Distrito Carache, Estado Trujillo, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges, considera este Juzgador que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar . ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: MARIA BENITA AZUAJE DE DE JESUS Y PEDRO DAMIAN DE JESUS, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el quince (15) de Marzo de 1.986, por ante la Prefectura del Municipio Candelaria, Distrito Carache, Estado Trujillo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 10, del año 1.986, que corre inserta al folio 07 del Expediente.- ASÍ SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Coordinador de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Candelaria, como al Registrador Principal ambos del Estado Trujillo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los nueve (09) días del mes de Agosto del dos mil diez.-
La Juez Provisoria.
Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
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