REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE
CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Valera, 05 de Agosto de 2.010
200° y 151°
Visto la transacción celebrado en el acto que antecede, suscrito por el ciudadano RAFAEL JOSE RIVERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.506.907, parte actora y asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO DARIO SANDOVAL ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 74.593, por una parte, y por la otra la ciudadana MARIA RUMALDA TERAN VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.651.799, como parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio PERPETUA DEL SOCORRO RIVERA C., inscrita en el IPSA bajo el No. 107.404. Manifestaron las partes transar en el presente juicio en todas y cada una de sus partes, tanto en el hecho como en el derecho por ser cierto los hechos narrados por la parte actora. Declararon que en su vida concubinaria adquirieron un bien inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la parroquia La Puerta del municipio Valera del estado Trujillo, urbanización Santa Eduviges III, marcada con el No. 4, planta baja, propiedad esta que se evidencia por documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera, en fecha 03-05-1996, quedando inserto bajo el No. 25, tomo 37, de los libros respectivos, conformada por dos habitaciones con sus respectivas salas sanitarias, una habitación sin sala sanitaria, sala comedor, una cocina, un lavadero interno, pasillo al contorno, techo de platabanda uniforme, ventanas de madera con sus respectivas protecciones, con una superficie de ciento treinta y un metros cuadrados. La parte demandada cede en plena y absoluta propiedad al demandante una habitación con su respectiva sala sanitaria, la cual presenta un área de catorce metros con cincuenta y ocho centímetros cuadrados, ubicada en planta baja, que forma parte del inmueble objeto de esta partición y por tanto pasa a ser de la única y exclusiva propiedad de la parte actora, estimándole un valor de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), aceptando el actor dicha cesión. La parte demandada se obliga a cancelar al demandante la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,oo), los cuales será cancelados en cuotas de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) en los primeros siete días consecutivos de cada mes, que serán depositados en la cuenta No. 0116-0188-01—0199634432, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, siendo titular de la cuenta la parte actora. La parte actora cede en plena y absoluta propiedad a la parte demandada dos habitaciones, una sala sanitaria, un área de porche, una sala comedor, un área de cocina y un lavadero interno, el cual hace un área estimada de ciento dieciséis metros con cuarenta y dos centímetros cuadrados que forma parte del inmueble objeto de esta partición, declarando ambas partes que renuncian a cualquier otra acción o derecho que les pudiera corresponder por una eventual o presunta comunidad patrimonial de bienes existentes entre ellos, bien de la alegada comunidad concubinaza o de cualquier otra naturaleza. En consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen: ARTICULO 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. ARTICULO 256: “Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción, celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Este Tribunal Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la TRANSACCIÓN que antecede en los mismos términos y condiciones a que llegaron las partes y se ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio y se acuerda archivar definitivamente la presente causa, una vez que conste en autos el cumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada y déjese copia certificada del presente auto.
El Juez,
Abg. Ramón E. Butrón V. La Secretaria,
Abog. Johana C. Briceño.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
REBV/jcb/l.chacin
Exp.Civil N° 5623