PODER JUDICIAL
JUZGADO 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL
Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: FIDEL VERA GUTIERREZ. Actuando en su Representación el Abogado JAIME DANIEL HERNANDEZ DURAN, inscrito en el I.P.S.A 111.864.

PARTE DEMANDADA: HERNANDEZ PABON JULIO CESAR. Actuando en su Representación el Abogado JOSE RAFAEL MALDONADO GODOY, inscrita en el I.P.S.A 31.913.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE


Visto el escrito libelar de demanda cursante a los folios 01, 02 y Vto. Junto con los recaudos que le acompañan, que corren insertos a los folios del 03 al 17 de la presente causa, incoado por el ciudadano FIDEL GUTIERREZ VERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.838.079 asistida en este acto por el Abogado Jaime Daniel Hernández Duran, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 111.864; contra el ciudadano JULIO CESAR PABON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.400.775, con domicilio en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE.
Al folio 03 cursa inserta copia de la cedula de identidad de el ciudadano FIDEL GUTIERREZ FIDEL.
A los folios 04 y 05 cursa inserta copia del documento de venta suscrito entre la ciudadana ZULAY JOSEFINA PEÑA GASPERI y el ciudadano FIDEL VERA GUTIERREZ, debidamente notariado.
A los folios 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 y Vto. Cursa inserta copia de los tramites de SAREN referente a venta de derechos y acciones suscrito por la ciudadana Zuleida Segovia, y a su vez el documento de venta suscrito por la ciudadana Zulay Josefina Peña Gasperi y Fidel Vera Gutiérrez debidamente registrado.
Al folio 14 cursa inserta copia del Rif del ciudadano Fidel Vera Gutiérrez
Al folio 15 y Vto. Cursa inserta copia del Rif de la ciudadana Zulay Josefina Peña Gasperi.
Al folio 16 cursa inserta copia de la Solvencia Municipal N° 012778
Al folio 17 y vto., cursa inserto recibo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), mediante el cual se deja constancia de la distribución de la presente causa, en fecha 04/05/2010.
Al folio 18, cursa inserta auto de admisión de la demanda, de fecha 07-05-2010, la cual se tramita por el procedimiento breve, dada la naturaleza arrendaticia de la relación jurídica entre las partes FIDEL VERA GUTIERREZ contra JULIO CESAR HENANDEZ PABON.
Al folio 19, cursa inserto Poder Apud Acta consignado por el ciudadano Fidel Vera Gutiérrez a favor del Abogado Jaime Daniel Hernández Duran.
Al folio 20 cursa inserta diligencia suscrita por la Abogada Zuleida Segovia en la cual consigna copia fotostática para la compulsa de citación de la parte demandada.
Al folio 21 cursa inserta auto dictado por este Tribunal en fecha 25-05-2010, donde se ordena librar compulsas de citación al ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ PABON.

Al folio 22 y Vto. Cursa inserta recibo de Citación librado a la parte demandante y consignado por el alguacil de este Tribunal en fecha 17-06-2010
A los folios 23, 24, 25, 26, 27, 28 y Vto. Cursa inserta Contestación de la Demanda suscrito por el Abogado en ejercicio, RAFAEL MALDONADO Apoderado Judicial del ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ PABON, consignada en fecha 21/06/2010.
A los folios 29, 30 y Vto. Cursa inserta Poder Apud Acta consignado por el ciudadano Julio Cesar Hernández Pabon a favor del Abogado José Rafael Maldonado debidamente notariado.
Al folio 31 cursa inserta constante en folio útil escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado y en carácter de Apoderado Judicial Rafael Maldonado.
Al folio 32 cursa inserta auto de entrada a este Tribunal en fecha 23/06/2010 admite las pruebas presentadas por el Abogado Rafael Maldonado.
A los folios 33, 34, 35 y Vto. Cursa inserta escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Jaime Daniel Hernández Duran en fecha 29/06/2010.
A los folios 36 y 37 cursa inserta declaración del ciudadano Freddy E. Peña Gasperi en fecha 30/06/2010.
Al folio 38 cursa inserta auto de entrada a este Tribunal en fecha 30/06/2010 admite las pruebas presentadas por el Abogado Jaime Daniel Hernández Duran y se fijan testigos nuevamente.
Al folio 39 cursa inserta oficio librado al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Valera en fecha 30/06/2010.
Al folio 40 cursa inserta acto desierto de fecha 06/06/2010 de la ciudadana Carmen Josefina Barrios Acevedo.
A los folios 41 y Vto. Cursa inserta diligencia presentada en fecha 06/07/2010, por la abogada, Zuleida del Valle Segovia Pérez, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Fidel Vera, consignado copias fotostáticas simples, que cursan insertan a los folios del 42 al 90.
Al folio 91 cursa inserta acto desierto de fecha 06/07/2010 del ciudadano Bertilio de Jesús Plaza.
Al folio 92 cursa inserta acto desierto de fecha 06/07/2010 del ciudadano Alberto José Montecinos Quevedo.
I
OBJETO DE LA ACCION
El presente escrito contiene libelo de demanda que se hace formalmente ante este digno Tribunal presentado por el ciudadano, FIDEL VERA GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.838.079, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio JAIME DANIEL HERNANDEZ DURAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 111.864 domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo; contra el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.400.775, domiciliados en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, quien actualmente es arrendador de un inmueble consistente por un Edificio denominado Primero Edificio y el terreno sobre el cual esta construido, ubicado en la calle 07 entre av. 13 y 14, N° 13-21 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
II
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Alega el demandante que es co-propietario de un inmueble constituido por un Edificio denominado Primer Edificio y el terreno sobre el cual esta construido, el cual se encuentra ubicado en la calle 7 entre av. 13 y

14, No 13-12 de la ciudad de Valera Estado Trujillo y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Que es su frente con la Calle 07, en una extensión de DIECISEIS METROS (16 Mts.); SUR: Con terrenos que fueron de Hernán Peña, ESTE: Con casa y solar de Teresa León y OESTE: Con casa y solar del señor buenaño, midiendo de fondo CUARENTA Y NUEVE METROS (49 Mts.), siendo los linderos actuales del referido inmueble los siguientes: NORTE: En una extensión de QUINCE METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (15,96 Mts.), con la Calle 07; SUR: En una extensión de DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (18,51 Mts.), con Casa No 13-30 (antigua PTJ); ESTE: En una extensión de CINCUENTA Y TRES METROS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (53,41 Mts.) con local No 13-45 donde funciona Estanterías y Vitrinas Balza y OESTE: En una extensión de CINCUENTA Y UN METROS CON DIECISEIS CENTIMETROS (51,16) con local No 13-15, con propiedad de Maria Atilia Linares viuda de Méndez. Este inmueble consta de: Dos apartamentos en la parte de arriba o primer piso, dos locales comerciales en la parte de abajo o planta baja y un galpón techado en la parte de atrás el cual a su vez se encuentra dividido en dos partes, la primera parte se encuentra solo techada y la segunda parte se encuentra delimitado por una cerca metálica que lo separa de la primera parte. El referido inmueble pertenece al antes mencionado demandante en proporción al NUEVE COMO CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (9,47%) y lo adquiere según consta en documento notariado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera Estado Trujillo en fecha 06 de agosto de 2009, inserto bajo el No 75 tomo 58, (anexo marcado con la letra “A”), siendo posteriormente adquiriéndolo por ante el Registro Publico de los Municipios Valera, Motatàn y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en fecha 10 de febrero de 2010, inserto bajo el No 33, Folio 119, Tomo 3 del protocolo de Transcripción (anexo marcado con la letra “B”).
Una vez que el demandante adquiere los derechos antes mencionados sobre el inmueble en fecha 1 de noviembre de 2009 procede con carácter de co-propietario a celebrar un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Julio Cesar Hernández Pabon, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No 10.400.775, sobre una parte del galpón que se encuentra ubicado en la parte de atrás de la planta baja del inmueble antes descrito, específicamente en la parte del galpón que se encuentra cercado con una cerca de ciclón; en ese contrato verbal ambas partes establecen ciertas cláusulas o reglas, siendo la PRIMERA que la relación arrendaticia no tendría tiempo fijo de duración y la SEGUNDA establecieron de mutuo acuerdo fijar el canon de arrendamiento en la cantidad de SEICIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.), el cual el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ PABON, debía cancelar por mensualidades vencidas todos los últimos días de cada mes.
Es oportuno destacar, que si bien es cierto, la relación arrendaticia fue celebrada entre el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ PABON y EL DEMANDANTE, no es menos cierto que los demás co-propietarios se encontraban en conocimiento y convalidaban esta relación arrendaticia, a los cuales el Demandante personalmente una vez que recogió el dinero del canon de arrendamiento procede a depositar mensualmente la cuota parte que le corresponde por canon de arrendamiento a los demás co-propietarios en la Cuenta de Ahorro de No 0105 0059 19 0059325321 del Banco Mercantil y Banco de Venezuela N° 0102034658010020686 a nombre del ciudadano FREDY ENRIQUE PEÑA GASPERI, titular de la Cedula de Identidad No 2.621.524, quien es el representante de la Sucesión.
Ahora bien, una vez indicada la relación arrendaticia con el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ PABON esta se desenvolvió de un forma muy pacifica y tranquila, y el arrendatario venia cumpliendo con sus obligaciones de cancelar su canon, obligación esta que cumplió durante los primeros meses, siendo el caso que

en el mes de enero del año 2010 comenzó a incumplir con el pago del canon de arrendamiento, siendo los meses adecuados los siguientes Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010 para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (2.400,00 Bs.).
En vista de esta situación en Demandante intento hablar con el arrendatario en diferentes oportunidades para que me cancele los alquileres que me adeuda, haciendo todo tipo de gestiones extrajudicial y amistosas, y en una oportunidad le manifestó que si no iba a seguir cancelando el canon que le hiciera entrega del inmueble, pero el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ PABON, ni entrega el inmueble ni ha querido pagar los cánones que debe, e incluso se niega a cancelar la cantidad de dinero adeudada, pese a que continua ocupando el inmueble, razón por la cual, debido a la insolvencia en el pago del canon de arrendamiento y en su carácter de co-propietario a decidido demandar, como efecto lo hace, al ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ PABON, anteriormente identificado, para que:
CAPITULO II
DEL PETITORIO
Convenga voluntariamente o sea obligado por sentencia definitiva a lo siguiente:
PRIMERO: Al desalojo del inmueble del inmueble es cual es co-propietario el demandante, consistente en la parte de atrás del galpón que se encuentra cercado con una cerca de ciclón del edificio ubicado en la calle 07 entre av. 13 y 14, , No 13-12 de la ciudad de Valera Estado Trujillo, que forma parte del inmueble antes mencionado y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Que es su frente con la Calle 07, en una extensión de DIECISEIS METROS (16 Mts.); SUR: Con terrenos que fueron de Hernán Peña, ESTE: Con casa y solar de Teresa León y OESTE: Con casa y solar del señor buenaño, midiendo de fondo CUARENTA Y NUEVE METROS (49 Mts.), siendo los linderos actuales del referido inmueble los siguientes: NORTE: En una extensión de QUINCE METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (15,96 Mts.), con la Calle 07; SUR: En una extensión de DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (18,51 Mts.), con Casa N° 13-30 (antigua PTJ); ESTE: En una extensión de CINCUENTA Y TRES METROS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS ( 53,41 Mts.) con local No 13-45 donde funciona Estanterías y Vitrinas Balza y OESTE: En una extensión de CINCUENTA Y UN METROS CON DIECISEIS CENTIMETROS (51,16) con local No 13-15, con propiedad de Maria Atilia Linares viuda de Méndez, el cual deberá ser entregado al Demandante, libre de personas, animales y cosas.
SEGUNDO: Al pago de cuatro (04) cánones de arrendamiento, siendo los meses adecuados los siguientes Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010 para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (2.400,00 Bs.), así como también, al pago de los cánones que se sigan generando hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble arrendado.
TERCERO: Al pago de los costos y las costas que se generen con ocasión al presente proceso.
CAPITULO III
DEL DERECHO
Fundamentando la presente demanda en los Artículos: 1.159, 1.592 del Código Civil, 33 y 34 literal a de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el 881 del Código de Procedimiento Civil.
A efectos legales pertinentes estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (2.400,00 Bs.), el cual es equivalente a TREINTA Y SEIS COMA NOVENTA Y DOS (36,92 UT) Unidades Tributarias.


Solicitando la citación del ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ PABON, señalando como domicilio la parte de atrás de la planta baja del inmueble antes descrito, específicamente la parte de atrás del galpón que se encuentra cercado con una cerca de ciclón, del edificio que se encuentra ubicado en la calle 07 entre av. 13 y 14, No 13-12 de la ciudad de Valera Estado Trujillo
Estableciendo el demandante como domicilio procesal, la calle 14 entre av. Bolívar y 6, Edificio SG Empresarial, Oficina No 02, de la Ciudad de Valera Estado Trujillo.
Pido que la demanda, sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
El ciudadano RAFAEL MALDONADO, con Cedula de Identidad N° 7.856.340, Apoderado Judicial del ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ PABON, con Cedula de Identidad No 10.400.775 quien consigno en los folios 23 al 28 y vuelto, contestación de la demanda interpuesta por el ciudadano FIDEL VERA GUTIERREZ, mediante escrito presentado en fecha 21/06/2010.-

PRIMERO:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Promovió la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 2º del CPC, ILEGITIMACION DE LA PERSONA DEL ACTOR por carecer de la capacidad de la capacidad necesaria para compadecer en juicio, con la correspondiente prueba para acreditar existencia de nuestro alegato, en los términos siguientes:
Según propia confesión del demandante, contenida en su libelo de demanda, la cualidad que el se atribuye, para demandar a mi cliente, es la de copropietario (ver folio 2, línea , del expediente ya identificado) en una proporción de NUEVE PUNTO CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (9.47%), del inmueble que esta siendo arrendado por su representado desde el 1º de noviembre de 2009. Este inmueble, según afirmación del demandante, contenida en su libelo de demanda, tiene otros copropietarios, miembros de una SUCESION, la cual es representada por el ciudadano FREDDY ENRIQUE PEÑA GASPERI, con Cedula de Identidad No2.621.524, persona a quien el demandante depositaba, mensualmente, en el carácter que aquel tiene como representante de la SUCESION (reconocido explícitamente por el demandante en su libelo), la cuota parte que le correspondía, por canon de arrendamiento a los demás copropietarios. Se infiere entonces, de lo dicho por el demandante en su demanda, que la SUCESION es propietaria de inmueble, arrendado por su cliente, en una proporción del NOVENTA PUNTO CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (90.53%), y que esa mayoritaria proporción, propietaria del inmueble arrendado, esta representada par el ciudadano y reconocido como tal por el demandante en el libelo, FREDDY ENRIQUE PEÑA GASPERI, con Cedula de Identidad No 2.621.524.
De todo lo anterior se puede colegir, con base en lo afirmado por el propio demandante en su demanda, que quien es el verdadero, legitimo y legal ARRENDADOR del inmueble, arrendado por su poderdante, es la SUCESION representada por el ciudadano FREDDY ENRIQUE PEÑA GASPERI, con C.I No 2.621.524, Susecion esta de la cual forma parte el aquí demandante por haber adquirido derechos en ella, en una proporción del 9.47%, según costa en documento protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Valera, Motatàn y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 10 de febrero de 2010, bajo el No 33, filio 119, tomo 3 del Protocolo de Transcripción, documental esta que fue aportada por el demandante como prueba de su alegato sobre su copropietario sobre el inmueble arrendado, y constituye el Anexo “B” de su libelo de la demanda.


Desde el punto de vista procesal, una entidad jurídica como una SUCESION es considerado como un “LITISCONSORCIO NECESARIO”, esto es, una situación y relación procesal surgida de una pluralidad de personas que esta determina taxativamente por un precepto legal (tal como en los juicios universales, v.g. los carácter sucesoral). De ahí, que antes las propias afirmaciones del demandante en su libelo sobre que:
1º Demanda en su carácter de copropietario, en una proporción del 9.47% sobre la propiedad total, del inmueble arrendado; y
2º Que del canon de arrendamiento cobrado por el a su cliente, se queda el solo con una alícuota equivalente al 9.47%/que es su participación de los derechos de la SUCESION, y el resto, es decir el 90.53% del canon de arrendamiento, se lo deposita a los otros copropietarios de ese inmueble, integrantes todos de una SUCESION que esta representada por el ciudadano FREDDY ENRIQUE PENA GASPERI, con la C.I. No 2.621.524, y de la cual forma parte el demandante en una proporción del 9.47% de la totalidad de los derechos en ella comprendida; no queda duda alguna respecto a quien es el verdadero, legitimo y legal ARRENDADOR del inmueble arrendado por su cliente, que no es otro que la SUCESION representada por el ciudadano FREDDY ENRIQUE PENA GASPERI, con la C.I. N° 2.621.524, y ello es así, por cuanto el demandante RECONOCE EXPLICITAMENTE EN SU LIBELO DE DEMANDA que es la SUCESION la propietaria del inmueble objeto del arrendamiento, y que es la SUCESION la acreedora del canon de arrendamiento mensual, el cual, una vez recibido por el demandante de manos de su cliente, es entregado por el demandante, en una proporción del 90.53% del total recibido, a la SUCESION en la persona de su representante, FREDDY ENRIQUE PENA GASPERI, con la C.I. No 2.621.524, y el (el demandante) se queda con el 9.47% del total recibido, es la alícuota que le corresponde como integrante de la ya tantas veces mencionada SUCESION.
Siendo esto así, y tratándose de un litis consorcio necesario, por ser el arrendador una SUCESION, no puede el aquí demandante ARROGARSE, en forma personal y exclusiva, el carácter de ARRENDADOR del inmueble arrendado por su cliente por cual el, en forma individual, ni representa ni ha sido designada como representante de la SUCESION, ni a sido autorizada por ella, ni por su representante, FREDDY ENRIQUE PEÑA GASPERI, con la C.I. No 2.621.524, NI PARA ARRENDAR EL INMUEBLE EN SU NOMBRE NI PARA PROCEDER CON LA PRESENTE DEMANDA en contra de su cliente, razones de hecho y de derecho por todo lo cual oponga la CUETION PREVIA prevista en el articulo 346, ordinal 2º, de CPC, ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR por carece de la capacidad necesaria para compadecer en juicio, para que sea decidida con carácter previo al pronunciamiento de fondo de la sentencia que haya de recaer en esta causa.
En cuanto a la prueba que acredite la existencia y validez de sus alegatos, promueven, en la oportunidad procesal correspondiente, la Prueba de Testigo, para que se le tome declaración al ciudadano FREDDY ENRIQUE PENA GASPERI, con la C.I. No 2.621.524, y con domicilio en el Edo. Portuguesa, en su carácter de representante de la SUSECION propietaria del inmueble arrendado por su cliente, a cuyo efecto esta Representación Legal se compromete frente a este Tribunal hacerlo comparecer en la oportunidad que así lo determine este Juzgado, solicitando que la remisión de la correspondiente Boleta de Notificaciones practique en el domicilio procesal que indicamos ut supra.
SEGUNDO
DE LAS DEFENSAS DE FONDO
En fecha 1º de noviembre de 2009, cuando su cliente suscribió el contrato de arrendamiento, a tiempo indeterminado, del inmueble por el ocupado, con el aquí demandante, lo hizo con la convicción que celebraba ese


contrato con el propietario del inmueble en cuestión, tal como lo hizo saber el propio aquí demandante, quien se identifico ante su cliente como PROPIETARIO del inmueble a ser arrendado. En ningún momento se identifico como copropietario del inmueble, ni como representante de tal SUCESION. Tampoco se identifico como ARRENDATARIO DE ESE INMUEBLE con interés en SUBARRENDARSELO a mi cliente.
A fines del mes de diciembre de 2009, visita a su cliente, en el local arrendado, un ciudadano de nombre FREDDY ENRIQUE PENA GASPERI, con la C.I. No 2.621.524, quien se identifica como Representante de la SUCESION HERNAN PEÑA, propietaria no solo del inmueble arrendado por su cliente, sino de todo el edificio donde ese local se encontraba contenido o formaba parte. Le pregunta a su cliente sobre la persona que le habían arrendado el local y sobre el canon de arrendamiento que se encontraba pagado. Su cliente le responde que el aquí demandante se lo había arrendado y que se encontraba pagando la cantidad de Bsf. 600,00 por concepto de alquiler. El señor PEÑA le informa entonces a su cliente que el aquí demandante ES SOLO ARRENDATARIO de ese local, y que lo que había hecho el aquí demandante ERA SOLO HABRESE SUBARRENDADO a su cliente, situación que el, como representante de la SUCESION HERNAN PEÑA, propietaria del inmueble bajo subarrendamiento, no iba a aceptar. Vista esa situación, su cliente solicito al representante de la SUCESION le aclarara en que status quedaba su contrato de arrendamiento, frente a lo cual el Sr. Peña, procediendo con el carácter apuntado, le informo que, a partir del mes de ENERO DE 2010, su cliente le cancelara directamente a la SUCESION, quien era la arrendadora de ese inmueble al aquí demandante, ya que tal subarrendamiento, además de haber sido mantenido en secreto por el aquí demandante a la SUCESION, no iba a ser autorizado por ella, razón por la cual, si su cliente quiera permanecer como arrendatario del local en cuestión, tenia que entenderse directamente con la SUCESION, que era la legitima y legal arrendadora, y no con el aquí demandante, quien abusando de la confianza depositada por la SUCESION en su condición de arrendatario de gran parte del edificio, propiedad de la SUCESION y del cual forma parte el local arrendado por su cliente, se había dado a la tarea de subarrendar los locales constitutivos del mismo, sin autorización de la SUCESION, y con el animo de sacar ventaja económica a su favor, por la diferencia que se producía entre el monto que pagaba por su contrato de arrendamiento con la SUCESION (de menos cuanti) y los montos que el recibía, como subarrendador, por los varios contratos de subarrendamiento que el había celebrado con varias personas (monto total que superaba con creces lo que el pagaba a la SUCESION.
Y así, exactamente, lo hizo su cliente, quien desde Enero de 2010 hasta la presente fecha, ha cumplido regularmente con los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento mensual, los cuales ha cancelado directamente al ciudadano FREDDY ENRIQUE PENA GASPERI, con la C.I. No 2.621.524, en su carácter de Representante de la SUCESION propietaria del inmueble arrendado, razón por la cual su cliente NO SE ENCONTRABA EN ESTADO DE SOLVENCIA respecto de ningún canon de arrendamiento causado hasta la presente fecha, lo cual podrá ser corroborado cuando se evacue la prueba de testigo mencionada ut supra, la cual será promovida en la oportunidad procesal correspondiente.
TERCERO
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, es por lo que solicito respetuosamente, y con la venia del estilo, en nombre y representando al demandado, que la sentencia que aquí recaiga, en la oportunidad procesal correspondiente, DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO, en razón de la ILEGITIMIDAD del aquí demandante para proponer en la presente acción, por carecer de la capacidad necesaria para compadecer en Juicio, demás del hecho que su cliente NO SE ENCUENTRA EN

ESTADO DE INSOLVENCIA de cañones de arrendamiento causados, con lo que se desvirtúa la causal alegada por el demandante en su pretensión de desalojo. Declarado como sea lo anterior, solicita se le condene costas a la parte demandante perdidosa.-
Es justicia civil que espero sea bien servida, en la oportunidad de la presentación de este escrito de contestación por antes el tribunal de la causa.
DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el presente procedimiento la parte demandante FIDEL VERA GUTIERREZ, a través de su apoderado judicial, Abogado JAIME DANIEL HERNANDEZ DURAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 111.864 promovió pruebas mediante escrito presentado en fecha 29/06/2010, cursante a los folios del 33 al 35 y vto., de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los términos siguientes:
Recaudos presentados junto al libelo de la demanda:
.- Consigno junto al escrito libelar copia de la cedula de identidad de el ciudadano FIDEL GUTIERREZ VERA, folio 03. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimando en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Consigno junto al libelo de la demanda copia del documento de venta suscrito entre la ciudadana ZULAY JOSEFINA PEÑA GASPERI y el ciudadano FIDEL VERA GUTIERREZ, debidamente notariado, folios 04 y 05. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal respectiva, por lo que se estima en su justo valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDCE.
.- Consigno junto al libelo de la demanda, copia de los tramites de SAREN referente a venta de derechos y acciones suscrito por la ciudadana Zuleida Segovia, y a su vez el documento de venta suscrito por la ciudadana Zulay Josefina Peña Gasperi y Fidel Vera Gutiérrez debidamente registrado, folios del 06 al 13 vto. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnad por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimando como plena prueba de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Consigno junto al escrito libelar, copia del Rif. del ciudadano Fidel Vera Gutiérrez, folio 14. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Consigno junto al libelo de la demanda, copia del Rif de la ciudadana Zulay Josefina Peña Gasperi, folio 15 y vto. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Consigno junto al libelo de la demanda copia de la Solvencia Municipal N° 012778, folio 16. Esta prueba es tomada y valorada como plena prueba por este sentenciador, por cuanto la misma no fue impugnada por la

contraparte en la oportunidad procesal respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Al momento de Promover Pruebas, promovió las siguientes:
El ciudadano JAIME DANIEL HERNANDEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111,864, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano FIDEL VERA GUTIERREZ, ante usted respetuosamente ocurrimos a fin de exponer lo siguiente:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA
POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación opone como cuestión previa de fondo la falta de cualidad del demandante de autos para proponer la presente previa demanda, alegando que existe un comunero mayoritario, el ciudadano FREDDY ENRIQUE PENA GASPERI, el cual según alega el demandado es propietario del 90,53% del bien, lo cual es falso por cuanto existen siete copropietarios del referido bien dividiéndose en diferentes porcentajes, del cual su representado tiene el NUEVE COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (9,47%), por lo cual su representado es titular del derecho de propiedad del inmueble arrendado, por lo que tiene el pleno derecho y la plena cualidad para sostener por si solo la presente demanda, ya que tal y como lo ha establecido la doctrina, la cualidad o legitimario ad causam es definitiva por la doctrina como la relación de identidad lógica que debe existir entre la persona a quien la ley le concede el ejercicio de tal derecho, y la persona del demandante o del demandado concretamente considerado, de lo cual se deduce, que existe falta de cualidad cuando quien demanda no es titular en modo alguno del derecho pretendido, que es lo que se conoce como falta de cualidad activa, la cual no ocurre en el presente caso, pues tal y como se ha establecido anteriormente su representado ostenta el derecho de propiedad del bien inmueble arrendado.
No existe disposición alguna en el Código Civil que ordene al comunero, para el caso de defender los derechos de la cosa común, que obre con el necesario concurso de los demás co-propietarios; por el contrario el articulo 761 del Código Civil, le confiere potestad extendida a la totalidad de la cosa común a cada condómino, toda vez que dicho articulo autoriza al condómino para servirse de la cosa en común, en completa integridad mientras persista el estado de indivisión, por lo que cada comunero puede perfectamente ejercitar acciones judiciales en su propio nombre, siempre y cuando las mismas sean dirigidas en beneficio de la comunidad.
Si bien es cierto, el articulo 764 del Código Civil establece que serán obligatorios los acuerdos tomados por la mayoría de los comuneros, aun para la minoría, no es menos cierto, que este requisito de concurrencia se refiere única y exclusivamente para la administración y disfrute de la cosa en común, y no para los casos en el comunero intente la defensa del bien afectado a la comunidad.
La Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia en sentencia No 05-0656, dicta en fecha 15 diciembre de 2005, estableció:
“… Más aun las disposiciones legales aplicables al caso, (ley de Arrendamiento Inmobiliario, Código de Procedimiento Civil), ni el contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, establecen que en casos como el de autos, donde un determinado bien es arrendado por mas de una persona, no puede uno de los co-arrendadores demandar en forma separada la resolución del mismo por alguna de las causas contempladas en la ley; siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no este prohibido por la ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente.

Ello así, donde no distingue el legislador mal podría hacerlo el intérprete en desmedro al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes; pues nuestra justicia, debe imponerse como un mecanismo progresista, en aras del interés general, con mira al cumplimiento de los postulados contenidos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente. Así pues, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no solo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus ultimas instancias. (Negritas y subrayado propio).
Sigue estableciendo la Sala en la referida sentencia lo siguiente:
“…En el caso de marra, la decisión de instancias declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas de evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución. En efecto, si bien es cierto que el ciudadano A., suscribió conjuntamente con el ciudadano G., el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permite acceder a el en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, algunos de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares… “(Negritas y subrayado propio)”.-
En el presente caso, el demandado alega la falta de cualidad en virtud de que no existe según el el litis consorcio activo necesario, lo cual tal y como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es un argumento para declarar la falta de cualidad, pues al ostentar el demandante la titularidad de propietario, aun y cuando el bien este en comunidad, tiene capacidad plena y legitimidad ad causam para intentar por si solo la demanda, razón por la cual solicitamos a este Tribunal, declare SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Este alegato será objeto de estudio para este juzgador en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, una vez establecido el anterior punto previo y encontrándose dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, promovemos las siguientes:
CAPITULO PRIMERO
DOCUMENTALES
1) Ratifico y promuevo su pleno valor probatorio del Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo en fecha 06 de agosto de 2009, inserto bajo el No 75, tomo 58, el cual fue consignado con el libelo de la demanda, a los fines de evidenciar la co-propiedad del inmueble objeto de arrendamiento por parte de su representado. Esta prueba ya fue valorada y analizada por este juzgador, por cuanto cursa inserta junto al libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Ratifico y promuevo su pleno valor probatorio del Documento Protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en fecha 10 de febrero de 2010, inserto bajo el No 33, Tomo 3 del protocolo de Transición el cual fue consignado con el libelo de la demanda, a los fines de evidenciar la co-propiedad del inmueble objeto de arrendamiento por parte de su representado. Esta prueba ya fue valorada y analizada por este sentenciador, por cuanto cursa inserta junto al libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO SEGUNDO
PRUEBA DE INFORME
De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos para que sea admitida de informes, para que este Tribunal Oficie a la Oficina Subalterna de Registro Publico en fecha 10 de febrero de 2010, inserto bajo el capitulo anterior en copias fotostáticas simples, (folios del 99 al 111). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO TERCERO
TESTIMONIALES
Promuevo las testimoniales de los ciudadanos:
1) CARMEN JOSEFINA BARRIOS ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la C.I No 9.179.075, domiciliada en el municipio Valera del estado Trujillo. (Folio 40). Esta prueba no es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto la misma no se materializó, desechándose de conformidad con lo indicado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
2) BERTILO JESUS PLAZA, venezolano, mayor de edad, portadora de la C.I Non 10.037.262, domiciliada en el municipio Valera del estado Trujillo. (Folio 91). Esta prueba no es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto la misma no se materializó, desechándose de conformidad con lo indicado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
3) ALBERT JOSE MONTECINO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, portadora de la C.I No 18.097.728, domiciliada en el municipio Valera del estado Trujillo. (Folio 92). Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la misma no se materializó, desechándose de conformidad con lo indicado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
JURISPRUDENCIA
1) Promuevo sentencia N° 5007 dictada en el expediente No 05-0656 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2005, esta Jurisprudencia se promueve con la finalidad de evidenciar el criterio establecido por la sala en cuanto a la cualidad que tiene el co-propietario, para demandar por si solo la resolución de contrato de arrendamiento cuando el bien arrendado se encuentra en comunidad. (folios del 42 al 56). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, es notorio judicialmente, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. A ASÍ SE DECIDE.
2) Promuevo en sentencia N° 1115 dictada en el expediente No 05-2375 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2006, esta jurisprudencia se promueve con la finalidad de evidenciar la ratificación del criterio establecido por la Sala en cuanto a la cualidad que tiene el co-propietario, para demandar por si solo la resolución de contrata de arrendamiento cuando el bien arrendado se encuentre en comunidad, (folios del 56 al 66). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto es un elemento de notoriedad judicial, estimándose de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.


3) Promuevo en sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de febrero de 2010, esta Jurisprudencia se promueve con la finalidad de evidenciar la ratificación por parte de los Tribunales Superiores del criterio establecido por la Sala en cuanto a la cualidad que tiene el co-propietario, para demandar por si solo la resolución de contrato de arrendamiento cuando el bien arrendado se encuentra en comunidad, (folios del 67 al 77). Esta prueba es tomada en cuento por quien aquí decide, por cuanto demuestra un hecho de notoriedad judicial, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
4) Promuevo sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de abril de 2007, esta jurisprudencia se promueve con la finalidad de evidenciar la ratificación por parte de los Tribunales de Instancia del criterio establecido por la Sala en cuanto a la cualidad que tiene el co-propietario, para demandar por si solo la resolución de contrato de arrendamiento cuando el bien arrendado se encuentre en comunidad, (folios del 70 al 90). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto arroja un hecho de notoriedad judicial, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 de Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Encontrándose dentro de la oportunidad para promover pruebas, el ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ PABÓN, a través de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio RAFAEL MALDONADO, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 31.913, dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, presente escrito de pruebas en fecha 23/06/2010, cursante al folio 31 y vuelto, de este expediente, las cuales serán valoradas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consistentes de:
Que en horas de despacho del 23 de junio de 2010, presente en este Tribunal el Abogado RAFAEL MALDONADO, con IPSA Nº 31.913, ya identificado y acreditado su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano JULIO CESAR HERNADEZ PABON, titular de la cédula de identidad N° 10.400.775, parte Demandada en esta causa identificada con el No de EXPEDIENTE 5670, ocurre y expone: “Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil (CPC), para promover pruebas, lo hago en los términos siguientes: UNICA: Promuevo la PRUEBA DE TESTIGOS, para que se le tome declaración al ciudadano FREDDY ENRIQUE PENA GASPERI, con la C.I. No 2.621.524, y con domicilio procesal en el C.C. Edivica I, Piso 5, Oficina 5-2, de la ciudad de la y Municipio Valera del Estado Trujillo, domicilio este que ya indique en el acto de contestación de la demanda que serviría al propósito de su notificación para su comparecencia, en su carácter de representante de la SUCESION PEÑA, legitima copropiedad en un 90,53% y arrendadora del inmueble arrendado por su cliente, al efecto que ponga sobre los particulares mas importantes para resolver este litigio, cuales son, entre otros, ¿Quién es el legitimo arrendador del inmueble? ¿Se ha producido el pago de los cánones de arrendamiento causados a los cuales estoy obligado al pago? La pertinencia y necesidad de esta deposición surge de las mismas afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, donde

la Parte Demandante reconoce el carácter de Representante de la SUCESION PEÑA al ciudadano aquí promovido como testigo, y reconoce además el carácter de COPROPIETARIA MAYORITARIA DE ESA SUCESION en el inmueble arrendado por su representado, elementos facticos estos de indubitable valor probatorio a la hora de examinar el merito o no de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (cuestión previa), así como también de su falta de cualidad y de interés para intentar y sostener juicio (defensa de fondo). Es todo. Termino, se leyó y firma. Este alegato será objeto de estudio para este sentenciador en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
.- Testimonial del ciudadano FREDDY E. PEÑA GASPERI, folios 36 y 37. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, cuanto arroja un indicio de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO
Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los Principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el Proyecto Político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los Principios Inquilinarios, especialmente el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1159, 1160, 1166 y 1167 del Código Civil y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano FIDEL VERA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.838.079, asistido por el Abogado en Ejercicio JAIME DANIEL HERNÁNDEZ DURAN, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el N° 111.864, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, contra el ciudadano JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ PABÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.400.775, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, representado por su Apoderado Judicial, RAFAEL MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-7.856.340, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 31.913, con domicilio procesal en el Centro Comercial Edivica I, Piso 5, Oficina N° 5-2, de la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se trámita por el Procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada fue debidamente citada, según recibo de citación inserto al folio veintidós (22) y este compareció en fecha 21 de Junio de 2010, a las once y 40 de la mañana, alegando que se encontraba citado para contestar la demanda, alegando entre otras cosas: “….promoviendo la cuestión previa en el artículo 346, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, con la correspondiente prueba para acreditar la existencia de nuestro alegato, en los términos siguientes: Según propia confesión del demandante, contenida en su libelo de demanda, la cualidad que él se atribuye, para


demandar a mi cliente, es la de copropietario (ver folio 2, línea 8, del expediente ya identificado) en una proporción del NUEVE PUNTO CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (9.47%) del inmueble que esta siendo arrendado por mi representado desde el 1° de noviembre de 2009…”. En este aspecto es de notar que las partes están contestes en afirmar la suscripción de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado escrito, por lo que no existe la ilegitimidad del actor alegada por el demandado de autos, por cuanto el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos e Inmobiliarios indica que arrendador es el interesado en los procedimientos de arrendamiento, por lo que se declara Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta por el Demandado de autos. Y ASÍ SE DECIDE. Seguidamente este juzgador pasa a estudiar el fondo del asunto, en otro orden de ideas el demandado en su acto de contestación no demostró haber cancelado los cánones de arrendamiento insolutos y peticionado por el actor, por lo que, no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE. Es por lo que, este sentenciador considera lo más prudente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto durante el iter procesal el actor cumplió con su exigibilidad, por lo que se debe declarar el Desalojo del Inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos e Inmobiliarios, y así se efectuará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano FIDEL VERA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.838.079, asistido por el Abogado en Ejercicio JAIME DANIEL HERNÁNDEZ DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.864, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, contra el ciudadano JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ PABÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.400.775, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, representado por su Apoderado Judicial, RAFAEL MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-7.856.340, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 31.913, con domicilio procesal en el Centro Comercial Edivica I, Piso 5, Oficina N° 5-2, de la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE. En consecuencia:
1) Se declara Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y opuesta por el demandado de autos, relativa a la Ilegitimidad de la Persona del Actor, conforme a lo indicado en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos e Inmobiliarios.
2) Se declara Con Lugar el Desalojo del Inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3) Se condena a la parta demandada a la cancelación de los cánones de arrendamientos adeudados, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.010, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo), así como los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.
4) Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


5) Se ordena a la parte demandada que debe entregar completamente desocupado el inmueble objeto del presente juicio, tal como lo recibió, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
6) Se notifican a las partes, por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso legal respectivo, en virtud de haber recibido las resultas en fecha 22/0772010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Cinco (05) días del mes de Agosto Dos Mil Díez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria
La Secretaria,

Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez
REBV/jcb/ja.
Exp.Civil N° 5670