REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TRUJILLO.
Boconó, trece (13) de agosto del año dos mil diez (2.010).
200º y 151º
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 2.669-2010
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: EURIPIDES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Boconó Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-225.015.-
DEMANDADA: ELIO CARREÑO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, casado, profesor, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.790.975, domiciliado en la Calle San Isidro, frente a la Placita Andrés Bello, Casa S/N°, Segunda Planta, Sector Primera Sabana, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó Estado Trujillo.-
DE LOS ABOGADOS:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JEANETTE COROMOTO BASTIDAS ASUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.965
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARYULY DEL CARMEN PRADA MANZANILLA, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 121.258.-
SÍNTESIS PROCESAL:
Por cuanto al revisar el presente expediente este Tribunal observa que se dio inicio al presente procedimiento en vista del libelo de demanda presentado en fecha 14 de julio del año 2010, por el ciudadano: EURIPIDES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Boconó Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-225.015, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JEANETTE COROMOTO BASTIDAS ASUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.965, mediante el cual formuló demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, en contra del ciudadano: ELIO CARREÑO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, casado, profesor, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.790.975, domiciliado en la Calle San Isidro, frente a la Placita Andrés Bello, Casa S/N°, Segunda Planta, Sector Primera Sabana, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó Estado Trujillo.-
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2010 y vista la demanda en referencia este Tribunal ADMITIÓ la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación del demandado: ELIO CARREÑO MIRANDA, para que compareciera el Segundo día de Despacho siguiente a aquel en que constase en autos la práctica de su citación en horas de despacho fijadas en tablilla de este Tribunal comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de dar contestación a la demanda; al efecto se libraron los recaudos de citación y se le entregaron al Alguacil del Despacho.-
En fecha 20 de julio de 2010, el Alguacil de este Despacho consignó Recibo que le firmó y otorgó el demandado ELIO CARREÑO MIRANDA, a quien le hizo entrega de los respectivos recaudos de citación.- (Folio 12).-
En fecha 22 de julio de 2010, se recibió constante de tres folios útiles escrito suscrito por el ciudadano: ELIO CARREÑO MIRANDA, asistido por la abogada en ejercicio MARYULY DEL CARMEN PRADA MANZANILLA, mediante el cual dio contestación a la demanda.-
En esa misma fecha la Secretaria de este Despacho, dejó constancia, que siendo las (10:30) antes meridiem, el ciudadano: ELIO CARREÑO MIRANDA, asistido por la abogada en ejercicio MARYULY DEL CARMEN PRADA MANZANILLA dio contestación a la demanda mediante escrito.-
Al folio veintitrés (23) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano: EURIPIDES GONZÁLEZ, en la cual otorga Poder Apud Acta a la abogado JEANETTE COROMOTO BASTIDAS ASUAJE.-
En fecha 05 de agosto de 2010, se recibió constantes de un (1) folio útil, escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada en ejercicio JEANETTE COROMOTO BASTIDAS ASUAJE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y en esa misma fecha el Tribunal las admitió y las agregó.-
En fecha 06 de agosto de 2010, corre inserta diligencia suscrita por el abogado Fernando Romero, en la cual consignó Informe de Inspección emanado de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Boconó.-
MOTIVA:
Encontrándose la presente causa en el estado de dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa: argumentando el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que dispone “Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.” La anterior “norma” permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales. En el caso que nos ocupa el orden público, Inquilinario, es: “El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que: “Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73). Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Así se establece.
Así como También es de hacer notar el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual establece que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Negrillas del Tribunal).-
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario. Así se dispone.-
Pues bien, lo que la Parte Actora señala en su Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia, es lo siguiente: “Que en fecha 07 de agosto de 2008 celebró un contrato con el ciudadano ELIO CARREÑO MIRANDA, lo cual no indica en su libelo, los linderos del inmueble objeto de la presente demanda, tal como lo establece el artículo 340 Literal 4° del Código de Procedimiento Civil, con una duración de un (1) año contrato el cual feneció en fecha 07 de agosto de 2009, y en fecha 07 de julio de 2009, es decir un mes antes de vencerse el contrato de arrendamiento fue notificado el Arrendatario, como se puede observar en el anexo “B” (F. 6), y la parte actora no le concedió una prórroga legal, sino que solamente se limitó a pedirle al arrendatario la desocupación al vencimiento del referido contrato Así se evidencia de sus dichos; para los efectos legales y de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso de seis meses, cosa que no se hizo al pedir la desocupación un mes antes del vencimiento del contrato; e igualmente alega que el demandado ha incurrido de manera irresponsable en no cancelarle los respectivos cánones de arrendamiento debiéndole hasta la fecha 05 mensualidades y además que el inmueble se encuentra en estado avanzado de deterioro, causándole así un grave perjuicio, y se vio en la necesidad de solicitar al Departamento de Ingeniería Municipal para que realizarán una experticia y dejar constancia del deterioro, la cual se evidencia en Anexo “C” (F 7) Comunicación N° 10-2010 de fecha 15 de enero de 2010, expedida por el Abogado Guillermo Castellanos Director de Ingeniería y Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Boconó, Estado Trujillo, donde deja constancia por medio de Informe de Inspección de fecha 29 de diciembre de 2009, emitido por el Ingeniero Jorge Rodríguez donde verifica que la vivienda propiedad de la ciudadana: María Ofelia Gallardo, ubicada en la Primera Sabana Calle San Isidro, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, presenta filtraciones como consecuencia de averías en la tubería de los baños lo que acarrea insalubridad en la Planta Baja y pone en riegos la integridad física de las personas que allí habitan.- Esta juzgadora hace una revisión minuciosa y observa que al folio nueve (9) y diez (10) del presente expediente corre inserto Testamento el cual hace constar que el ciudadano: Euripedes María González, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 225.015, de este domicilio, otorgó testamento abierto a los ciudadanos: MARÍA OFELIA GALLARDO, ANTONIO JOSÉ GALLARDO, ALEIDA MARGARITA GALLARDO, OMAIRA ELISA GALLARDO, DALIA JOSEFINA GONZÁLEZ, YOHAN MANUEL GONZÁLEZ COLLANTES, YETZENIA COROMOTO GONZÁLEZ COLLANTES y YULEIDY COROMOTO GONZÁLEZ COLLANTES, no demostrando la parte demandante el documento de propiedad al cual hace referencia, que el ciudadano: EURIPIDES GONZÁLEZ, sea propietario del inmueble objeto de la demanda.-
Y en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, el ciudadano: ELIO CARREÑO MIRANDA, con su asistencia antes dicha, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda niega igualmente que la demandante pueda solicitar la desocupación del inmueble por cuanto el canon de arrendamiento el cual fue establecido en trescientos bolívares (300,00) lo ha cancelado cabalmente los cuales consignó en copias fotostáticas recibos de pago en los que se evidencia la cancelación de los meses de enero, febrero, marzo, abril.- también acompañó copia fotostática de los recibos de agua y luz debidamente solventes.- En cuanto al capitulo III del escrito de la contestación de la demanda, en lo referente al particular Tercero y Cuarto no se le proceso por cuanto es extemporáneo.-
Ahora bien, abierto el juicio a pruebas de pleno derecho, para promover y evacuar sus Escritos de Promoción de Pruebas, en su orden la parte demandante promovió solamente el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano: ELIO CARREÑO MIRANDA.- La Parte demandada mediante diligencia consignó Informe Técnico emanado de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Boconó donde se evidencia el estado de la vivienda en la que habita el demandado.- Con los elementos probatorios producidos en el procedimiento, la parte actora no logró probar la propiedad del bien inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, tampoco llegó a demostrar el incumplimiento en los cánones de arrendamiento supuestamente debidos, con motivo del referido contrato verbal, en virtud de ello, al no haber plena certeza de los hechos alegados en la demanda, debe concluirse, que la demanda por desalojo no puede prosperar en derecho, por lo que, debe forzosamente esta juzgadora, considerando el único aparte del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” y de acuerdo a lo establecido a los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR.-
D I S P O S I T I V A
En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, es por lo que este Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE propuso en fecha 14 de julio del año 2010, el ciudadano: EURIPIDES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Boconó Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-225.015, asistido por la Abogada en ejercicio, JEANETTE COROMOTO BASTIDAS ASUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.965; contra el ciudadano: ELIO CARREÑO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, casado, profesor, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.790.975, domiciliado en la Calle San Isidro, frente a la Placita Andrés Bello, Casa S/N°, Segunda Planta, Sector Primera Sabana, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó Estado Trujillo, la cual ocupa una vivienda ubicada en la Segunda Sabana, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, estado Trujillo; todo de conformidad con los artículos 33 y 34 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Déjese copia de la presente decisión y publíquese en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha éste Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Boconó, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez.-
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Temporal,
Abg. Soraya Soler Cuevas
La Secretaria,
Yonely Fernández Mejía
En la misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión, se publicó siendo las doce (12:00) meridiem.-
La Secretaria,
SSC/YFM/lbg
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