REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado
Boconó, tres (03) del mes de agosto de dos mil diez.-

Años: 200º y 151º

SOLICITANTES: CRISALIDA COROMOTO GUDIÑO BRICEÑO y FREDDY JOSÉ ISEA ORTEGANO.-
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo la Matricula N° 49.663.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
EXPEDIENTE: 2.344-2009.-
SÍNTESIS PROCESAL
La anterior solicitud de Separación de Cuerpos, constante de dos (02) folios útiles y anexos constantes de tres (03) folios útiles. Presentada por los ciudadanos CRISALIDA COROMOTO GUDIÑO BRICEÑO y FREDDY JOSÉ ISEA ORTEGANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-9.372.120 y V-5.629.004, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Boconó, Estado Trujillo, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo la Matricula N° 49.663; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, el Tribunal le dio entrada formando expediente y se admite cuanto ha lugar en derecho en fecha 20 de mayo de 2009. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Ocurren los ciudadanos CRISALIDA COROMOTO GUDIÑO BRICEÑO y FREDDY JOSÉ ISEA ORTEGANO, plenamente identificados, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil el día 12 de agosto de 2005, por ante la Coordinación de Registro Civil Municipal de esta ciudad de Boconó, Estado Trujillo, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 8 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos, donde dejan constancia que de su unión no se procrearon hijos.- En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en el Sector Primera Sabana, Avenida Emiro Cordonés, Casa S/N°, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo; y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en aplicación a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, mediante el cual atribuye a los Juzgados de Municipios el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara. Aún cuando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la Autoridad Judicial Competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación. Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, en este caso ambos cónyuges de común acuerdo convienen que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.- En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara. En consecuencia serán del respectivo cónyuge y ningún derecho tendrá el otro sobre ellos, cualesquiera bienes muebles o inmuebles, incluidos salarios, viáticos, indemnizaciones, préstamos, bonificaciones, frutos civiles o naturales que a partir de esta fecha el respectivo cónyuge reciba o adquiera. Ambos cónyuges declaran que salvo lo previsto en la solicitud, nada tienen o pueden reclamarse por ningún otro concepto relacionado con la separación de cuerpos. Por las razones que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO de los ciudadanos, CRISALIDA COROMOTO GUDIÑO BRICEÑO y FREDDY JOSÉ ISEA ORTEGANO plenamente identificados y QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los mismos habían contraído el día 12 de agosto de 2005, por ante la Coordinación de Registro Civil Municipal de esta ciudad de Boconó, Estado Trujillo, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 8. ASÍ SE DECLARA. Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Así mismo, expídanse sendas copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse en su oportunidad las necesarias tanto a la Coordinadora de Registro Civil de este Municipio Boconó, como al Registrador Principal, ambos del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.- PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Boconó, al tercer (03) día del mes de agosto de dos mil Diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. SORAYA SOLER CUEVAS
LA SECRETARIA,

YONELY FERNÁNDEZ MEJÍA
En la misma fecha, siendo las ONCE Y QUINCE (11:15 a.m.), se dictó y publicó la presente decisión.-
La Secretaria,



La suscrita Secretaria del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ciudadana YONELY FERNÁNDEZ MEJÍA, hace constar: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original lo que certifico en Boconó al tercer (03) día del mes de agosto de dos mil Diez (2010).
La Secretaria,

Yonely Fernández Mejía


EXPEDIENTE Nº 2.344-2009
DEFINITIVA


SSC/YFM/lbg