REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2007-001328
PARTES EN JUICIO:
Demandante: Néstor Antonio Pastran Mújica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.446.745 y de este domicilio.
Apoderados Judicial del Demandante: Pastor José Mújica y Oskel José Camacho, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 90.365 y 119.316 respectivamente y de este domicilio.
Demandada: Línea Duaca C.A, sociedad mercantil inscrita en un principio por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 03, folios 04 al 08 del Libro de Registro de Comercio Nº 1 de fecha 16-01-1964.
Apoderado Judicial de la Demandada: Pedro Ramón Calles, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.344 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta en fecha 19 de junio de 2006, por el ciudadano Néstor Antonio Pastran Mújica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.446.745 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Línea Duaca C.A, inscrita en un principio por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 03, folios 04 al 08 del Libro de Registro de Comercio Nº 1 de fecha 16 de enero de 1964.
En fecha 15 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara sin lugar la demanda interpuesta y con lugar la prescripción invocada por la parte accionada, en virtud de lo cual la parte actora apela de la mencionada sentencia en fecha 20 de noviembre de 2007; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo a quien correspondió el conocimiento del mismo, quien en fecha 24 de enero de 2008, declaro CON LUGAR el recurso de apelación ejercido revocando la sentencia recurrida y ordenando al Juzgado de Instancia pronunciarse sobre el fondo de la presente causa.
En fecha 24 de enero de 2008, la parte accionada ejerce recurso de casación el cual es declarado inadmisible por el Juzgado Superior en fecha 07 de febrero de 2008; en razón de lo cual la parte accionada interpone recurso de hecho contra la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
Vista la interposición del recurso de hecho se remite el presente asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien lo recibe en fecha 22 de febrero de 2008 con oficio Nº S2-2008-76; posteriormente en fecha 29 de julio de 2008declara CON LUGAR el recurso de hecho y admite el recurso de casación interpuesto. Mas adelante en fecha 24 de noviembre de 2009, es declarado CON LUGAR el recurso de Casación anunciado; en consecuencia se anula el fallo recurrido y se repone la causa al estado de que el juzgado Superior dicte decisión en cuanto al mérito del asunto.
Llegadas las actuaciones al Juzgado Superior Segundo de esta Coordinación laboral, por ser quien correspondía dictar sentencia en el presente asunto y dada la inhibición del mismo en fecha 08 de febrero de 2010, se reciben las actuaciones a este Juzgado Superior Primero quien le da entrada en fecha 27 de mayo de 2010, posteriormente se ordena notificar a las partes en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, una vez notificadas las partes, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia oral para el día 03 de agosto de 2010, oportunidad en la cual se declaro CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2007, en contra de la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia se declaró CON LUGAR la demanda.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
Alega la parte demandante recurrente que su representado demandó prestaciones sociales por haber laborado para la empresa demandada, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 02:30 p.m. o 03:00 p.m. en la ruta Duaca-Barquisimeto, Barquisimeto-Duaca, desde el 22 de enero de 1998 hasta el 08 de diciembre de 2005, fecha en que fue despedido injustificadamente, con un ingreso variable, siendo su último sueldo mensual de Bs. 1.200.000,oo, antigua denominación monetaria (Bs. F 1.200,00) por lo que demanda antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aduce así mismo que la empresa demandada alegó la inexistencia de la relación laboral, pues la relación que existió, según sus dichos, era mercantil y en la oportunidad probatoria solo promovió testigos, los cuales fueron impugnados por la parte actora por tener interés y por cuanto eran referenciales. Por su parte el actor promovió un carnet que le acreditaba como trabajador de la empresa demandada, del cual indica hubo un silencio de pruebas ya que el mismo según señala no fue valorado en la sentencia y tampoco se pronunció el Juez en relación a la prueba de exhibición de documentos solicitados. Denuncia así mismo que la Sala revoco la sentencia que declaró la prescripción de la acción, por lo que se entiende tácitamente el reconocimiento de la relación laboral.
Por su parte la empresa demandada, aduce que la sentencia de la Sala de Casación Social revocó en todos sus términos la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del trabajo, en razón de lo cual considera pertinente que el tribunal se pronuncie con respecto a su argumento relacionado con la prescripción, dado que según sus dichos, existen pruebas a los autos (testigos) que demuestran que la relación del actor terminó posterior a una intervención quirúrgica efectuada en el año 2003, además aduce que según el monto devengado por el actor, este se constituía en socio de la relación mercantil existente, Plantea así mismo, la violación al debido proceso en razón de que hasta la presente fecha no ha habido un pronunciamiento en relación a la solicitud de desistimiento por él planteada en virtud del otorgamiento de poder por parte de uno de los apoderados judiciales quien no contaba con dicha facultad, y que además no se reservó el derecho al hacer tal sustitución. Finalmente insiste que de la prueba se evidencia la naturaleza de la relación mercantil existente entre el actor y su representado.
Conocidos los argumentos de las partes, como punto previo, antes de conocer el fondo del presente asunto, debe señalar quien juzga con respecto del alegato de prescripción invocado por la parte accionada; que existe cosa juzgada, toda vez que la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente al folio 246 de la primera pieza señala expresamente: “se considera que es evidente la violación del orden público procesal laboral, al incurrir en el vicio de reposición mal decretada, que quebranta el debido proceso y vulnera la celeridad procesal como principio fundamental.
Así pues, es evidente para quien sentencia que la Sala confirma el pronunciamiento de que no se encuentra prescrita la causa, sin embargo, con lo que no se encuentra de acuerdo es con la reposición mal decretada, toda vez que debía ser el mismo juzgado quien dictara sentencia definitiva, pronunciándose respecto al mérito de la causa. En este sentido, y dado el carácter de cosa juzgada que reviste la presente defensa de prescripción es por lo que este sentenciador no se pronunciará al respecto. Así se establece.
Tomando en consideración que ningún juez puede volver decir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 7º así como el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, nos encontramos en presencia de una sentencia con autoridad de cosa juzgada la cual no puede ser atacada en virtud de que la misma constituye una garantía de orden público que procura la seguridad jurídica basada en sus atributos de inimpugnabilidad e intangibilidad, antes referidos. Así se decide.
En relación a la violación del debido proceso denunciado por la parte accionada respecto al presunto desistimiento invocado por esta, devenido del argumento de que el apoderado judicial de la parte actora no tenía facultad para sustituir poder y tampoco se reservó el ejercicio al momento de sustituir el mismo; es importante destacar que en fecha 08 de noviembre de 2007 específicamente a los folios 96 y 97 de la primera pieza, el juzgado de juicio, en audiencia de juicio, se pronunció al respecto al declarar improcedente tal solicitud de desistimiento, no ejerciendo contra esta decisión recurso alguno la parte accionada, en razón de lo cual la misma se encuentra revestida de carácter de cosa juzgada, antes referido. Así se establece.
Una vez expuestas las denuncias de la parte recurrente; ya entrando a conocer el fondo del presente asunto, es importante destacar el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”
De conformidad con el artículo antes trascrito la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, criterio este ratificado en múltiples fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues dependiendo de cómo el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Tomando en consideración el artículo ut supra expuesto y visto como la demandada dio contestación a la demanda en el presente asunto en fecha 21 de marzo de 2007, inserta a los folios 54 al 60 (pieza 1); es importante destacar que la misma manifiesta entre otras cosas que el actor efectivamente prestaba sus servicios para la demandada, pero que sin embargo la naturaleza de la relación era distinta de la laboral.
Ahora bien, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido, si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:
• Prestación personal de un servicio por el trabajador,
• La ajenidad
• Pago de una remuneración por parte del patrono, y
• La subordinación del primero al segundo.
Aunado a lo anterior, se observa que en la actualidad que el derecho del trabajo ha creado mecanismos que garantiza el orden protectorio que lo caracteriza, y que constituyen la columna de todas las instituciones que rigen el poder tuitivo de éste derecho, también es cierto que para el estudio de manifestaciones de éste orden encontramos al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y el principio de primacía de la realidad y la presunción del carácter laboral de la prestación de servicios personales.
En cuanto al principio de primacía de la realidad, reconocida doctrina ha considerado que se encuentra estrechamente vinculado al artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, a partir del cual se inicia el análisis de los elementos que caracterizan a la relación de trabajo
En el presente caso se observa que de acuerdo a lo establecido en el escrito libelar y la forma de la contestación de la demanda se encuentra activada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la ley sustantiva laboral, dado que el rechazo efectuado por la parte accionada se basa en el alegato de que el nexo que unió a las partes fue de índole mercantil.
Ahora bien, lo anterior trae como consecuencia,- de acuerdo a la jurisprudencia patria imperante- que recaiga sobre la parte accionada la carga de desvirtuar el carácter laboral de la relación invocada, trayendo a los autos las probanzas que enerven los elementos característicos de ésta, vale decir, la subordinación, el salario, la prestación personal de un servicio y la ajenidad, o en su defecto las pruebas que demuestren la procedencia de la excepción contenida en dicho articulo.
En este orden de ideas, es preciso traer a colación criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2005, caso Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A, mediante la cual se dispone que será a través de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas que el juzgador logrará establecer la verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes.
En razón de lo anterior, corresponde a quien sentencia en aras de garantizar el principio de la comunidad de la prueba valorar las pruebas insertas a los autos, a los fines de determinar si la parte accionada cumplió con la carga que le fue impuesta, vale decir demostrar con pruebas insertas a los autos que la naturaleza de la relación que unió a las partes era distinta de la laboral.
Corre inserto a los folios 103 al 105 (pieza 1); copias fotostáticas de la cedula de identidad, licencia para conducir vehículos y certificado medico del ciudadano Nelson Antonio Pastran Mújica, documentales estas valoradas conforme a la sana critica. Así se decide.
Inserto al folio 106 de la presente causa (pieza 1), planilla de control confidencial emanado de la Línea Duaca C.A, donde se identifica al ciudadano Nelson Pastran como chofer de dicha firma; documental esta que al no ser impugnada por la parte contra quien se opone; adquiere pleno valor probatorio. Así se decide.
En relación a la prueba de exhibición promovida por la parte actora mediante la cual solicita de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que la demandada exhiba 1. Aviso de horario de trabajo, 2. Libros de horas extras; 3.nómina de los trabajadores; 4. Inscripción del seguro social de los trabajadores; 5. Control de vacaciones; 6. Pago de fideicomiso; entre otros las cuales no fueron exhibidas la demandada, lo cual obligaría a esta Alzada a dar por cierto las afirmaciones indicadas por el promovente, no obstante, observa esta Alzada que del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, específicamente de la solicitud de la prueba de exhibición, el promovente no afirma los datos que conoce acerca del contenido y por lo tanto no hay datos que puedan darse como ciertos. Sin embargo es evidente que la parte accionada al no cumplir con la exhibición de estas documentales y al no constar pruebas a los autos que desvirtué los dichos del actor en su libelo de demanda, se tiene por cierto el salario invocado, así como el horario de trabajo. Así se establece.
De los testimoniales promovidos, comparecieron los ciudadanos:
Compareció el ciudadano ALCIDES RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.917.733, quien a las preguntas formuladas por el Juez, contestó entre otras cosas que, conoce al actor porque trabajó con ellos en el año 2001 hasta el año 2002, porque se retiro; se entero que a final del 2003 estaba hospitalizado y después de eso se puso a trabajar en la UCLA, con un autobús cargando unos estudiantes; Señaló que conoce al señor Francisco Vásquez porque es socio de la Línea; Manifestó que el actor cuando trabajaba tenía una tarifa y tenía cubrir los gastos del carro.
Compareció el ciudadano GEAN FRANCO MARTINEZ titular de la cédula de identidad N° 14.695.118, en su condición de testigo promovido por la parte demandada, quien previa juramentación, a las preguntas formuladas por la parte promovente contestó entre otras cosas que, conoce al actor y a la empresa; el actor trabajaba de chofer en Línea Duaca; señaló que lo que recuerda es que comenzó desde el año 2001 hasta finales de 2002; afirmó el testigo que el pago era una tarifa estipulada y de ahí tenia que pagar gasolina y lo que quedaba se lo repartían entre el chofer y el dueño; en principio de 2003 se entero que al actor lo había operado de apendicitis. Señaló que a mediados de 2005 el actor manejó para la UCLA.
A las preguntas formuladas por el actor, contestó entre otras cosas que, le consta que trabajo en esa fecha porque él también trabajó para la Línea, comenzó a trabajar en 1998 hasta 2005, en el cargo de colector; no tiene vínculo con alguno de los socios de la Línea; señaló que ha escuchado nombrar al ciudadano Albino Abreu; tiene conocimiento de la Línea 19 de abril; afirmó el testigo que nunca vio que el autobús era de la Línea Duaca, sólo vio que eran autobuses de la UCLA; señaló que no participaba en el pago a los trabajadores. Se le cancelaban a los choferes a través de unas ganancias porque el entregaba una tarifa diaria.
A las preguntas formuladas por el Juez, manifestó que no conoce al señor Francisco Vásquez, conoce es a las personas por apodo; que después que se operó el trabajador es que comenzó a trabajar en la UCLA, lo llegó a ver en una oportunidad pero no identificó bien el autobús.
Compareció el ciudadano JOSE ALDANA ESCOBAR; titular de la cédula de identidad N° 12.933.233, en su condición de testigo promovido por la parte demandada, quien previa juramentación, a las preguntas formuladas por la parte promoverte contestó entre otras cosas que, conoce al actor de trato y comunicación y a la empresa Línea Duaca; tiene conocimiento que el actor trabajó para la Línea Duaca a partir de enero de 2001 hasta finales de 2002; tiene conocimiento que manejaba los autobuses de FONTUR; señaló que de la plata que los chóferes hacían diarios, cubrían los gastos del autobús y lo que quedaba se lo repartían. Afirmó que le consta que el actor trabajó cargando estudiantes de la UCLA.
A las preguntas formuladas por la parte actora, contestó que no ha trabajado para la Línea Duaca; que no participaba en el pago de los choferes; y que le informaron la forma de pago de los choferes porque un amigo trabajó allá. Afirmó que le consta que el actor trabajaba en la UCLA porque sus primos estudiaban ahí y trabajó desde el 2004.
Compareció el ciudadano YENDI ANTONIO PATIÑO PERAZA, titular de la cédula de identidad N° 10.773.157, en su condición de testigo promovido por la parte demandada, quien previa juramentación, a las preguntas formuladas por la parte promovente contestó entre otras cosas que, conoce al actor y conoce al representante de la Línea Duaca; que el actor trabajaba desde el 2001 hasta el 2002, se entero que se retiró por una enfermedad en el estómago; señaló que el actor tenía una tarifa fija de ahí cubrían los gastos del carro y el resto se lo dividían. Señaló que vio en dos ocasiones por la 19 manejar los autobuses de la UCLA.
A las preguntas formuladas por la parte actora, señaló que el autobús era de color azul, que decía UCLA; atiende a los socios de la Línea en su salón de belleza; se entero la forma de pago de los choferes de referencia. Manifestó que se entero que el actor se retiro sin participación por referencia; no tiene ningún parentesco con los socios de la línea.
Una vez valoradas las testimoniales ut supra señaladas conforme a la sana critica, observa quien sentencia que los mismos solo tienen certeza de que el actor se desempeñaba como chofer; sin embargo respecto de los demás hechos señalados ofrecen su testimonio basado en referencias de comentarios o deducciones que han hecho, pero sin embargo no tienen conocimiento cierto de los hechos que relatan. Así se decide.
Valoradas las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente, no constata quien juzga que la demandada cumpliera con la carga que le fue impuesta consecuencia de la forma como dio contestación a la demandada, dado el reconocimiento de la prestación del servicio, por el contrario, se constan a los autos una serie de pruebas ut supra valoradas que a juicio de este tribunal constituyen indicios de que la naturaleza de la relación que vinculó a las partes fue de tipo laboral, aunado a ello debe este juzgador aplicar lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que faculta al juez laboral a apreciar tanto los hechos como las pruebas de la forma más favorable al trabajador en los casos en que haya duda, todo ello en virtud al carácter tuitivo del Derecho Laboral según lo preceptuado en reconocida doctrina jurisprudencial. En consecuencia, concluye quien juzga que la relación entablada por el actor con la empresa LINEA DUACA, C.A. era de carácter laboral. Así se decide.
En este sentido y en apego al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo del 2006, criterio éste ratificado en sentencias de fecha 10 de marzo, 03 de agosto de mismo año y la más reciente en fecha 28 de junio de 2007 Nº 1423, y visto que en el presente caso se encuentra reconocido por la parte accionada la propiedad del vehículo en el cual se prestaba el servicio no hay duda para quien sentencia que se encuentran demostrados los elementos que configuran una relación de trabajo entre quien presta sus servicios como conductor (chofer) en el transporte público terrestre y la sociedad que preste su servicio de transporte público y que posea la titularidad o propiedad del vehículo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, y visto que quedó probado a los autos la existencia de la relación laboral, correspondía a la parte demandada, demostrar el pago de los conceptos laborales pretendidos, así como demostrar con pruebas insertas a los autos el salario devengado por el actor a lo largo de la relación laboral, en caso de no estar de acuerdo con el señalado por este; sin embargo de la valoración exhaustiva realizada por quien sentencia no se evidencia que la parte accionada demostrara ni el pago de los conceptos pretendidos ni un salario distinto al invocado por el actor en su libelo de demanda ; en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte demandante y se ordena a la parte accionada el pago de los conceptos pretendidos, tales como la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, tomando en consideración los distintos salarios invocados por el actor en su libelo, los cuales deberán ser utilizados por el experto; en razón de lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento los honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos condenados, tomando en consideración como fecha de ingreso el 22 de enero de 1998 y de egreso el 08 de diciembre de 2005, por despido injustificado del actor y conforme a los salarios ya invocados, los cuales se encuentran indicados en la expresión monetaria anterior al régimen de conversión monetaria de 2008. Así se establece.
Igualmente se declara procedentes los intereses moratorios demandados y la indexación, en razón de lo cual se ordena al experto calcular la indexación aplicable sobre los conceptos referentes a la prestación de antigüedad la cual deberá ser computada a partir de la fecha de finalización de la relación laboral, y en cuanto al resto de los conceptos la estimación procede desde la oportunidad en que fue notificada la demandada, ambos calculados hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y con respecto a los intereses moratorios deberán ser cancelados desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a lo indicado en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2007, en contra de la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, se declara CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez.
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez
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