REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000765

PARTES EN JUICIO:
Demandante: José Benito Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.736.372 y de este domicilio.

Apoderada Judicial del Demandante: Deisy Muñoz Ortega, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 36.491 y de este domicilio.

Demandada: Centro Automotriz Santy C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de septiembre de 2003, bajo el Nº 40, tomo 30-A.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Silibel Arroyo, Domingo Rodríguez y Javier Rodríguez, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 114.817, 50.591 y 116.324 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta en fecha 16 de junio de 2008, por el ciudadano José Benito Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.736.372 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Centro Automotriz Santy C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de septiembre de 2003, bajo el Nº 40, tomo 30-A.

En fecha 17 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en virtud de lo cual ambas partes apelan de la referida sentencia y el Juzgado A-Quo oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 10 de agosto de 2010, oportunidad en la cual se declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de parte actora y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de parte actora accionada.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte actora recurrente manifiesta en la presente audiencia que su representado comenzó prestando servicios en la empresa AUTOMOTRIZ SANTY, C.A. desde el año 1994 hasta el año 2008, acostumbrando dicha empresa efectuar varias liquidaciones a lo largo de la relación laboral, así como retiros en el Seguro Social, a los fines de simular la interrupción de la relación laboral.

Aduce así mismo que hubo dos períodos continuos, lo cual fue reconocido por los testigos promovidos por la empresa demandada, quines fueron contestes en alegar que todos los trabajadores fueron retirados en el año 2004 y reingresaron en el año 2005.

Así mismo señala que se constata en autos declaración de la administradora de la empresa, quien adujo que el hoy demandante nunca laboró en la Zona Industrial, es decir, nunca cambió de puesto de trabajo. Denuncia que en la sentencia dictada en primera instancia se estableció la continuidad de la relación laboral, pero la Juez A-quo ordenó excluir períodos, dando lugar a una evidente contradicción, por lo que solicita se revoque la misma.

Por su parte, la demandada recurrente reconoce la relación laboral, sin embargo niega que su representada efectúe liquidaciones anuales a sus trabajadores. Aduce que en el presente caso hubo dos relaciones laborales, la primera relación finalizó por renuncia del trabajador mediante carta de fecha 03 de agosto de 2004, la cual fue consignada a los autos y reconocida por el demandante, así como la liquidación efectuada en virtud de dicha renuncia; en consecuencia, en relación a dicho período denuncia la prescripción.

Así mismo alega, que meses después, es decir, en fecha 30 de mayo de 2005 vuelve el demandante a prestar sus servicios. La Juez A-quo reconoce la interrupción y en consecuencia ordena excluir tal período, tal situación fue probada mediante testigos promovidos por la demandada, quienes fueron contestes en afirmar que en esos meses no se prestó el servicio. No obstante, la Juez se contradice cuando establece la continuidad de la relación laboral, porque debió establecer que hay continuidad o hay interrupción.

En relación al finiquito del Seguro Social, se dilucidó en juicio que tal ente tiene problema para retirar a los trabajadores, lo cual no le es imputable a la empresa, y por tanto no constituye prueba fundamental para afirmar que no hubo interrupción. Denuncia igualmente, que el Juez de instancia no tomó en cuenta la segunda carta de renuncia presentada por el demandante, la cual fue debidamente consignada a los autos y reconocida por el actor (folio 202), donde consta que la fecha de ingreso lo fue el 30 de mayo del 2005, renunciando en Diciembre del año 2007, y en virtud de lo cual se liquidaron las prestaciones sociales que le correspondían, lo cual igualmente consta en autos y fue reconocido por el demandante.

Así mismo aduce que algunos conceptos demandados fueron exagerados, como los días de descanso, los cuales son máximo 5 días al mes, siendo demandado 8 días. Finalmente solicita que en relación a la primera relación laboral, se declare la prescripción de la misma, y en relación al segundo período laborado, se declare sin lugar la misma por cuanto los conceptos demandados, fueron debidamente cancelados.

Antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto y vista la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente debe quien juzga establecer de entrada que la prescripción ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. No debe confundirse con los modos de extinción de una obligación, pues lo que fenece es la acción que sanciona aquella obligación, por consiguiente una vez verificada la prescripción la obligación no se extingue, lo que si se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, lo que significa que la obligación se transforma al tipo natural.

El fundamento de esta institución jurídica se halla en razones de orden público y por considerarse la existencia de una presunción de pago, pues sería contrario al orden público y por ende a la justicia, que los deudores y sus descendientes estuvieren sujetos a una obligación perpetua lo cual generaría un estado de inseguridad intolerable, ante la posibilidad de circunstancias que impidan demostrar el pago.

Por su parte, en materia civil, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente ha definido la prescripción de la siguiente manera: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”


En igual sentido, sobre la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, el legislador recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se infiere que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Bajo éste mismo lineamiento, podrá el trabajador en los términos a que se contraen el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, interponer una demanda o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, lo cual materializa la interrupción de la prescripción, en los términos de la legislación laboral, la cual dispone:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.


Por su parte el artículo 1969 del Código Civil Venezolano establece en su texto al respecto:
Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En atención a todo lo anterior, es necesario establecer en el presente asunto la fecha de terminación de la relación laboral que determinan la procedencia o no de la figura de la prescripción, toda vez que constituye uno de los puntos controvertidos y uno de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, razón por la cual procede quien Juzga a realizar una valoración de las pruebas insertas a los autos.

Corre inserto a los folios 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, marcados A, B, C, D, E , F, G, y a los folios 140 y 141 marcados 18, 19 de la (pieza 1) planillas de registro y de retiro a nombre del actor presentadas por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) correspondientes a los periodos del 15 de junio de 1994 al 14 de marzo de 1997; del 15 de febrero de 1998 al 17 de diciembre de 1999; del 03 de abril de 2000 al 31 de diciembre de 2004 y luego del 30 de mayo de 2005 al 19 de diciembre de 2007, documentales estas plenamente valoradas por este sentenciador; por tratarse de un documentos públicos administrativos por lo que se presume la veracidad de los hechos que ellas contienen, de los mismos se evidencia que la accionada mantuvo inscrito al actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en distintos periodos. Así se establece.

Riela a los folios 65 y 66, constancias emitidas por la demandada Servicio Automotriz C.A, donde se indica que el actor se desempeñaba en el cargo de vigilante de fecha 09 de julio de 2004 y de fecha 19 de noviembre de 2007. Al respecto de estas documentales, observa quien sentencia que las mismas se refieren a un período de tiempo reconocidos por la demandada, por lo que al estar expresamente convenidos los hechos allí expresados, se desechan sin concederle ninguna valoración. Así se decide.

Rielan a los folios 68, 69, 70, sobres membretados de la demandada donde se lee el logo de la empresa correspondiente a pagos semanales a la actora se observa el nombre de la actora, pagos semanales de los años 2004- 2005- 2006- 2007, no obstante tales documentales no se encuentran suscritas por ninguna de las partes ni fueron reconocidas en la audiencia por lo que no resultan oponibles en juicio. En consecuencia se desechan sin concederles valoración alguna. Así se decide.

Se evidencia al folio 71, marcado con la letra P, y Q carta suscrita por la ciudadana Licenciada Maria Cruz, de fecha 15 de mayo de 2006, solicitando información sobre las tarjetas de servicios que no han sido emitidas. Tal documental nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

Riela a los folios 72, oficio de remisión en copia donde se lee el sello del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que la demandada proceda a elaborar las formas 14-100 porque el hoy actor presenta muchos ingresos y retiros por la misma empresa. Tal documental no fue impugnada y además coincide con las planillas de ingreso y retiro valoradas previamente donde se aprecia que el actor fue inscrito ante este Instituto en diversos periodos por la demandada. En consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, riela al folio 114, contratos de trabajo de fecha 05 de
marzo de 2001, de la misma se observa contrato de trabajo entre Servicio Automotriz Santy C.A, no se aprecia el periodo de tiempo a trabajar, se observa el cargo de vigilante y que por la vigencia del contrato se observa una remuneración de Bs. 33.600,00 pagados de forma semanal se observa la firma del trabajador y su huella dactilar al pie del contrato. Se observa que a pesar de que al momento del control de la prueba no se ejerció recurso alguno en contra de tal instrumental, la misma no cumple con los extremos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

Fueron promovidos y evacuados sus testimonios los siguientes testigos:
JUAN DE LA CRUZ TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.248.667: que conoce por los contacto familiares, que no viven en el mismo sector, manifiesta que hay amistad y se conocen desde el año 1992; indica que la actora tiene una conducta intachable y conoce a los representante de Santy y que por la parte empresarial no lo conoce y al señor benito si lo conoce pues siempre le preguntaba sobre el trabajo. Indica que hace labor social 1992 al 2007, es del consejo comunal. Manifiesta que tiene una amistad. Por su parte la actora pregunto al testigo, a lo que respondió el testigo que el señor trabaja para la empresa demandada. Que fue una vez a llevar una comida a la empresa. De seguidas la demandada le pregunta a lo que responde que vive en la calle 43, no recuerda donde vivía, que no vivía en la empresa, que le manifestó a la actora que fuera a una fase conciliatoria, que en el año 2009, indica que en la zona Industrial I queda ubicada la empresa. La juez procedió a efectuar preguntas a lo que respondió el testigo: Que el siempre efectuó labor en la misma empresa, que el era vigilante y que el trabajaba de 6 a 7 de la mañana. Que trabajaba hasta los domingos también que laboraba de lunes a domingo.

ENDER JOSE PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12. 038. 096, promovidos por la parte demandante, quienes fueron juramentados y debidamente enterados de las generales que sobre testigos establece la Ley.

Conoce la actora desde hace 20 años, y a los representantes los conoce pues trabajo de vigilantes y que pasaba en cercano a la labor de la actora, manifiesta que son conocidos, que no tiene contactos con la parte patronal

La promovente procede a efectuar preguntas: que conoce a la actora trabajando en la 24 con 39 y 40, y que vivía que hasta los domingos los veía trabajando, casi todos los días, desde las 07de la mañana, y que el trabajaba de vigilante, y que la actora le indico que lo botaron que lo despidieron injustamente, que el trabaja de vigilante que hoy día trabaja de día y de noche

La demandada manifestó pregunta: que conoce a la actora en el año 1992, y el ya estaba trabajando allí y que vivía en el barrio la paz y laboraba en la panadería y luego en conserjería y que hoy día trabaja de vigilante y en la panadería no estaba registrada que era un grupo de hermanos de la iglesia que trabajaban en la panadería, que siempre pasaba por el trabajo de la actora aun y cuando trabajaba de conserje, que cuando estudio era en el año 2006, en el turno de la noche y que en las noches veía a la actora trabajando, y en el día, que lo veía de lunes a domingo en las mañanas y lo veía en el taller lavando los carros.


Como se pueden observar las deposiciones anteriores son referenciales, por lo tanto, sus dichos nada aportan a la solución de la controversia por lo que se desechan no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

En este mismo orden, en la audiencia de juicio también se le tomó declaración a los siguientes testigos:

Ciudadano MARCOS PASTOR VILLANUEVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.386.371, quien a las preguntas realizadas por la Juez entre otras cosas contestó que conoce al demandante, que conoce a la demandada, que no tiene vínculo de amistad o enemistad con algunas de las partes.

Conoce a la actora del centro automotriz Santy y anteriormente del centro Santy, y a sus representantes, el es asesor, tiene una compañía registrada indica que es ex funcionario del IVSS, 2000 lleva asesoria a la empresa demandada, no tiene vinculo de amistad ni con la actora ni con la demandada.

A las preguntas realizadas por la parte promovente entre otras cosas contestó que: se encarga de manejar sus ingresos y los egresos reportar cambio de salario, que la empresa tiene buenas relaciones con la actora, 2004 agosto la patronal mando a elaborar la planilla 14 –03 del IVSS, se hizo su tramite, si tiene una pensión ante el IVSS, que vio a la actora en el cargo de vigilante mas que todo lo veía en las mañanas, lo veía y que le trato con la actora fue sólo para hacer trámites ante el IVSS,

A las repreguntas entre otras cosas contestó que: le entrego a los funcionarios la planilla 14- 03, y que se presento una nueva planilla 14- 03, con la ratificación de la fecha

A otras interrogantes de la ciudadana juez contestó entre otras cosas que: para diciembre de 2004 servicio automotriz Santy liquido a todos los trabajadores que se registro nuevamente a la actora, por la creación de una nueva compañía, que la empresa no liquida al personal y no registra en distintas fechas.

La ciudadana MARIA CONCHITA CRUZ GONZALEZ; titular de la cédula 13.843.789, Conoce a la actora, y a sus representantes, que trabaja desde junio de 2004, como contador público, maneja la parte administrativa y personal de la empresa, no tiene enemistad para con la actora. La parte promovente procedió a efectuar preguntas: conoce a la actora como vigilante, hasta agosto, para la Santy y en al año 2005 comenzó a prestar servicios en el mismo sitio de trabajo, y que en el 2004 – 2005 no conoce que hacia la actora, y que para la empresa nueva todo fue nuevo, que nunca fue a la zona industrial, que renuncia en diciembre de 2007, y se le entrego su cheque por vacaciones y utilidades, y su finiquito de fideicomiso por el BOD. Que se calculaba por su horario de la noche su bono nocturno y que el señor Santy llegaba a las 07, y que no se tenía un horario allí y que dormía allí, que nadie le supervisaba y que la actora tenía llaves de la empresa. La actora a las preguntas efectuadas a la testigo a lo que contesto: que en las formas Lex se efectuaban los pagos, no había membretes de la empresa, y que para junio de 2004 comenzó la nueva empresa, la jornada de trabajadores de Santy es de 07. 00 a 12: 00 y en las tardes hasta las 4:30, trabajaban tienen vacaciones colectivas, Se le pone a la testigo los folios 68, 69, 70, a lo que manifestó que no es su letra en dichos documentos. La juez en este estado procedió a efectuar preguntas a lo que respondió: que nunca fue botado en la empresa, que el señor Santy siempre le daría trabajo, que nunca se levantaban memorando, que en enero de 2008 no siguió prestando servicios.


Testimoniales estas valoradas conforme la sana critica, los mismos coinciden en afirmar que el actor prestó servicio para la demandada sin embargo solo se refieren al último periodo de prestación efectiva de servicio reconocido por la demandada, también señalan el cumplimiento de las formalidades administrativas sobre ingreso y retiro del personal, además la segunda testigo refirió que el actor tenía llaves y que era una persona por la que los dueños de la empresa tenían consideración y por ello le darían trabajo. Así se decide.

Inserto a los folios 59, 60, 61, 62, 136, 137, 138, 206, 208, 209, 210, 211, 216, 218, 219, (pieza 1) calculo de pagos de vacaciones. Tales documentales no fueron desconocidos ni impugnados por lo que este sentenciador les otorga pleno valor probatorio; de los mismos se evidencian pagos efectuados a la actora, no se tomo en cuenta la incidencia del bono nocturno ni lo correspondiente a los días de descanso y feriados. Así se establece.

Se evidencia a los folios 64, 139, 203, 212, 213, 214, 215, (pieza 1) pagos correspondientes a utilidades y utilidades fraccionadas a favor del actor. Tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por lo que este sentenciador les otorga pleno valor a sus dichos. De las mismas se observan pagos efectuados al actor sin embargo, tal y como se señaló anteriormente conforme lo decidido en esta sentencia al momento de pagarlas no se tomó en consideración la incidencia del bono nocturno ni lo correspondiente a los días de descanso y feriados. Así se decide.

Riela al folio 217, (pieza 1) recibo de egreso de fecha 21 de diciembre de 2005, emitido por la empresa demandada Santy C.A, a razón de Bs. 464,000,00 correspondiente a cancelación de vigilancia del 26 de diciembre hasta el 15 de enero de 2006, pago efectuado en cheque, librado contra el Banco Mercantil se aprecia la firma y huella dactilar al momento del control de la prueba se dio por reconocida, ahora bien, siendo que las partes no formalizaron impugnación alguna este Juzgador la valora plenamente de conformidad a lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Consta al folio 63 con el marcado L, de la primera pieza calculo de prestaciones sociales efectuado al actor se aprecia firma del trabajador en el cargo de vigilante de fecha de ingreso 15 de mayo de 1997, con un salario diario de Bs.3.214, 29 calculo efectuado en el periodo de enero de 1997 a 19 de junio de 1997 a razón de 10 días de seguidas se observa en la misma documental calculo en las fechas 19 de junio 1997 al 19 de diciembre de 1997, dando un total de antigüedad de Bs. 96.428,70 y unos intereses de 1864,29. y siendo que al momento del control de la prueba no se efectuó observación alguna este sentenciador procede a otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Corre inserto a los folios 67 y 204, (pieza 1) calculo de liquidación se observa en la misma la fecha de ingreso 30 de mayo de 2005 y la fecha de egreso en fecha 19 de diciembre de 2007, con un salario mensual en la cantidad de Bs.930.964, 20 y con un salario diario en la cantidad de Bs. 31.032,14, se observa un pago de prestación de antigüedad en la cantidad de Bs. 3.819.373,23 y de días de antigüedad en la cantidad de Bs. 186.192,84 totalizando la cantidad de Bs. 4.005.566,07, visto que la misma fue promovida por ambas partes por lo que se infiere su voluntad común de hacerlas valer bajo el principio de la comunidad de la prueba por lo que se valora plenamente en tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en atención a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Corren insertos recibos de pagos a los folios 75 al 109, y al folio 143 al 201, (pieza 1) emitidos por la empresa Centro Automotriz Santy C.A, a la parte actora de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, donde se observa de manera pormenorizada los pagos efectuados a la actora correspondiente al sueldo, además llama la atención de quien juzga que devengando el actor salario mínimo fijo en algunos periodos se evidencia que le pagaban al actor los días de sábados, domingos y feriados trabajados. En este mismo sentido, aprecia este sentenciador que a pesar de que ambas partes coinciden en señalar que el actor se desempeño en una jornada nocturna no aparece reflejado su pago en el recibo correspondiente y ello viola lo dispuesto en el Artículo 133 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Tomando en cuenta, que en los recibos laborados se evidencia que al actor durante la relación le pagaron los días de descanso y feriados en forma no continua, con lo cual se evidencia que se le cancelaron los día efectivamente trabajados y que no existen medios de prueba de los cuales se pueda inferir los dichos del actor respecto a la jornada extraordinaria, en consecuencia, se declara que la jornada desempeñada por el actor se comprendía de lunes a sábado de 7:00 p.m. a 6:00 a.m. Así se decide.

Corren insertas a los folios 115 y 202 (pieza 1) cartas de renuncia suscritas por el actor en fechas 03 de Agosto del 2004 y 19 de Diciembre del 2007 respectivamente, las cuales fueron debidamente reconocidas por este en audiencia de juicio, en virtud de lo cual son plenamente valoradas por quien sentencia evidenciándose la fecha y forma de terminación de los periodos que conformaron la relación laboral mantenida entre las partes. Así se decide.

Al folio 116, corre inserta liquidación de prestaciones sociales se aprecia la fecha de ingreso 05 de marzo de 2001, se observa el pago correspondiente a la antigüedad en la cantidad de Bs. 2.030.096,08, los intereses acumulados en la cantidad de Bs. 331069,21, se le deduce los anticipos otorgados en la cantidad de 1703193,92, y un saldo adeudo al trabajador en la cantidad de Bs. 657971,37, pago de vacaciones fraccionadas 10, 5 días en la cantidad de 146.779,50 y bono vacacional a razón de 6,44 días en la cantidad de Bs. 90.024,76 y las utilidades fraccionada en la cantidad de Bs. 326.376,62, para un pago total de vacaciones y utilidades fraccionadas en la cantidad de Bs. 563.180, 88 y para un pago total de dicho conceptos en las cantidad de Bs.1.221.152.25. este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en atención a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Se evidencia al folio 117 con el marcado 4, (pieza 1) tabla de prestaciones sociales llevada por la demandada Automotriz Santy C.A, a la actora se aprecia la fecha de ingreso 01 de marzo de 2001, ahora bien, correspondiente y llevadas mes a mes desde el año 2001, 2002, 2003, 2004, se aprecia el salario diario del actor para cada año, las utilidades y salario base los intereses y los anticipos otorgados y el total las sumas, se observa huella y firma de la actora, al momento del control de la prueba la contraparte manifestó que en la misma se aprecia que en la tabla de prestaciones sociales lo que se aprecia es que no hubo continuidad en la relación de trabajo.

Riela al folio 119, libreta de ahorro del Banco Mercantil, de la cuenta Nº 0105-0102-447102-00473-7, se observan movimientos bancarios de los periodos 2002, 2003, 2004. al momento del control de la prueba la contraparte manifestó que dicha libreta el trabajador no la manejaba de forma directa, ahora bien, observa quien sentencia, que en tales movimientos bancarios se aprecian ciertamente pagos a favor del actor, en razón de lo cual se valora conforme a la sana critica.

Se aprecia al folio 120 con el marcado 6 (pieza 1), calculo de prestaciones sociales a favor de la actora en el cargo de vigilante se observa calculo de prestación de antigüedad en razón de Bs. 33.942,85 a razón de 10 meses y los intereses calculados a la tasa para un total de Bs. 305.460,36, se aprecia la firma del trabajador, no se observa fecha de emisión de la referida documental ahora bien al momento del control de la prueba se desconoció la firma dicho documento, no se observa en dicha documental huella dactilar ni se observa la identificación de la cédula de identidad, en consecuencia se desecha sin otorgarle valor probatorio ante la falta de insistencia en la misma. Así se decide.

Consta a los folios 121 y 122, (pieza 1) recibo emitido por la demandada Servicio Automotriz Santy C.A correspondiente a intereses causados en la cantidad de Bs. 136.025,62, Bs. 161.707,94 correspondiente a los periodos desde enero 2003 hasta diciembre de 2003; correspondiente a los periodos desde enero 2002 hasta diciembre de 2002. Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela a los folio 123, 124, 126, 129, 130, 132, 133, (pieza 1) contratos de prestamos de prestaciones sociales por reparación de vivienda, en razón de fideicomiso, en las cantidades de Bs. 586.510,08, de fecha 31 de marzo de 2003, se observa la fecha de ingreso del actor 05 de marzo de 2001, contrato de fecha 31 de marzo de 2003 en la cantidad de Bs. 200.000,00, contrato de fecha 03 de octubre de 2003 en la cantidad de Bs. 200.000,00, contrato de fecha 30 de octubre de 2003 en la cantidad de Bs. 300.000,00, contrato de fecha 24 de octubre de 2003 en la cantidad de Bs. 300.000,00, contrato de fecha 23 de enero de 2004 en la cantidad de Bs. 300.000,00, contrato de fecha 23 de enero de 2004 en la cantidad de Bs. 300.000,00. Ahora bien al momento del control de la prueba se reconocieron en firma y contenido, siendo así este sentenciador la valora plenamente otorgándole pleno valor probatorio a las mismas se evidencian los anticipos efectuados a favor del actor durante la vigencia de la relación laboral todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se evidencia al folio 135 (pieza 1) memorandun emitido por la demandada Servicio Automotriz Santy C.A, de la documental se observa aumento de salario a favor del actor, aumento vigente desde la fecha 01 de octubre de 2002 donde devengara la cantidad de Bs. 44.352,00, se observa la firma y huella del trabajador y la firma de la empresa demandada, la misma será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se decide.

Riela al folio 207, con el marcado 27, (pieza 1) copia fotostática de finiquito de prestaciones sociales correspondiente al mes de diciembre de 2007; se observa que habiendo cesado la relación de trabajo que le unía a la actora con la empresa, recibió lo correspondiente como saldo neto y que la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento BOD. Prueba plenamente valorada conforme a la sana critica. Así se decide.

Consta a los folios 125, 128, 131, 134, (pieza 1) facturas emitidas por la ferretería Coromoto, al respecto de estas documentales observa este sentenciador que se trata de documentales suscritas por un tercero, que no fueron ratificadas en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se desechan del debate probatorio. Así se decide.

Respecto de la prueba de exhibición promovida en tiempo oportuno y admitida por el tribunal, correspondiente a recibos de pagos de salarios y de liquidaciones, la demandada no la trajo al proceso a los fines de que la misma fuese controlada por la parte en la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo no hay datos que puedan darse por exactos consecuencia de la omisión del demandado. Así se establece.

Una vez valoradas las pruebas insertas a los autos, observa este sentenciador de la documental inserta al folio 115 de la pieza 1, carta de renuncia suscrita por el actor, ut supra valorada en la misma se evidencia una inconsistencia en relación a la fecha de ingreso, una vez adminiculada dicha documental al resto del material probatorio; se desprende una fecha de ingreso anterior a la señalada en dicha carta de renuncia, en razón de lo cual se concluye que la fecha de ingreso es la alegada por el actor en su libelo de demanda, sin embargo con relación al motivo de la terminación de la relación laboral, al no haber sido desvirtuada con otra prueba que demuestre la continuidad de la relación laboral posterior a dicha fecha, es evidente para quien sentencia que la relación laboral concluye en fecha 03 de agosto de 2004 por renuncia voluntaria del trabajador. Ahora bien, de las pruebas se evidencia que se inicia una nueva relación laboral en fecha 30 de mayo de 2005, la cual finaliza por renuncia voluntaria del trabajador en fecha 19 de diciembre de 2007, ello en virtud a la documental inserta al folio 202 debidamente valorada, en razón de que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opone.

Así las cosas, no constando a los autos prueba alguna que demuestre la continuidad de la prestación del servicio entre los dos períodos antes referidos, no hay duda para quien sentencia vista la fecha de interposición de la demanda y la fecha de terminación del primer período de la relación laboral, vale decir, 03 de agosto de 2004 conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encuentra prescrita la acción en contra de la relación laboral mantenida entre las partes en dicho periodo. Así se decide.

En cuanto al segundo período de la relación laboral que existió entre las partes, el cual se inicia el 30 de mayo de 2005 concluye quien juzga que el mismo finaliza en fecha 19 de diciembre 2007 por renuncia voluntaria del trabajador, toda vez que no cursa en autos prueba alguna que desvirtúe los dichos del actor en su renuncia, ut supra valorada, ni haga presumir la prestación del servicio en fecha posterior.

Ahora bien, de la valoración de las pruebas y visto que quedó demostrado a los autos que el actor laboró en jornada nocturna y que en los recibos de pago no se discriminó e informo al trabajador sobre su pago conforme el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente la diferencia de bono nocturno, vale decir el recargo del 30 % del salario mínimo vigente devengado por el trabajador. Así se decide.

En consecuencia y dada la diferencia en el salario devenido del bono nocturno se ordena recuantificar las prestaciones sociales pagadas al trabajador, con el recargo de la incidencia del bono nocturno previa deducción de los montos que ya le han sido cancelados. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento los honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos condenados, tomando en consideración como fecha de ingreso el 30 de mayo de 2005 y de egreso el 19 de diciembre de 2007, por renuncia del trabajador conforme a los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional y el recargo por bono nocturno. Así se establece.

Igualmente se declara procedentes los intereses moratorios demandados y la indexación, en razón de lo cual se ordena al experto calcular la indexación aplicable sobre los conceptos referentes a la prestación de antigüedad la cual deberá ser computada a partir de la fecha de finalización de la relación laboral, y en cuanto al resto de los conceptos la estimación procede desde la oportunidad en que fue notificada la demandada, ambos calculados hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y con respecto a los intereses moratorios deberán ser cancelados desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a lo indicado en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008. Así se decide.

III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la demandante, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ambos de fecha 23 de junio de 2010 contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara.
En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Así se decide.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez.
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez