REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de Agosto del 2010.
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2010-000559.
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: NELSON JESUS PACHECO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.890.278.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO, Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.180.
PARTE DEMANDADA: PUERTO MANCIET C.A Compañía inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de Abril de 1998 bajo el Nro. 53 Tomo 17-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO GOYO MEDINA abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 27.110.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano NELSON JESUS PACHECO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.890.278 en contra de la sociedad mercantil PUERTO MANCIET C.A Compañía inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de Abril de 1998 bajo el Nro. 53 Tomo 17-A.
En fecha 10 de Mayo del 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva en el presente asunto, declarando sin lugar las pretensiones del actor. Contra dicha sentencia ejerció recurso de apelación la parte actora y remitió la causa a los efectos de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Coordinación Laboral.
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 04 de Agosto del 2010, fecha en la cual se declaró Parcialmente con Lugar el recurso de apelación interpuesto, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la audiencia de apelación la parte demandante recurrente manifestó que apeló de la sentencia de instancia de fecha 10 de Mayo del 2010 por cuanto el Juez A-quo declaró sin lugar la demanda considerando que a su representado se le habían canelado todos los conceptos demandados en virtud de la relación laboral, siendo que el mismo no recibió la cantidad indicada en la liquidación traida a los autos por la parte demandada, la cual fue tachada en su oportunidad, sin embargo por razones de fuerza mayor no fue aportado al proceso los medios probatorios conducentes a demostrar la impugnación efectuada, no obstante, considera que el Juez A-quo, conforme lo establece los artículos 11, 2 y 71 de la LOPT debió inquirir la verdad, ordenando un auto para mejor proveer,o en su defecto condenar el pago de la diferencia que pudiera existir.
Por su parte el apoderado judicial de la empresa demandada adujo que efectivamente fue consignado a los autos la liquidación donde se demuestra el pago de todos los conceptos demandados, la cual fue tachada por el demandante y de dio apertura el lapso probatorio, sin embargo, el demandante promovió extemporáneamente las pruebas conducentes, y no pudiendo subvertir el orden legal, el documento tachado tomó todo su valor probatorio, por lo que el Juez A-quo declaró sin lugar la tacha y sin lugar la pretensión. Solicita se ratifique dicha sentencia.
Conocida la fundamentación del recurso y revisadas las actas procesales, se observa que en la fase de sustanciación en el presente asunto, luego de instalada la audiencia preliminar se procedió a prolongarla siendo la ultima prolongación en fecha 09 de Febrero del 2010, oportunidad en la cual se dejo constancia que las partes no pudieron conciliar sus posiciones y se ordenó agregar las pruebas a los autos a los fines de su remisión al juzgado de juicio al que corresponda en dicha oportunidad la parte actora promovió prueba de testigos y la accionada promovió documental contentiva de liquidación final de prestaciones sociales del actor, cursante al folio 25 del asunto.
Posterior a ello, se instaló audiencia de juicio en fecha 13de Abril del 2010, siendo que en tal oportunidad se declararon desiertos los testigos promovidos por la parte accionante y al controlar la documental consignada por la demandada el actor procedió a impugnarla alegando su falsedad y abuso de firma en blanco y en virtud que la demandada insistió en el valor del documento se dio apertura a la incidencia de tacha prevista en el artículo 84 de la ley adjetiva laboral, que establece:
Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.
Tal como se observa el lapso para promover las pruebas que sustenten la tacha es de dos días hábiles luego de la formalización de la misma, venciéndose en consecuencia dicho lapso en el presente asunto el día 15 de Abril del 2010; posterior a ello en fecha 16 de Abril del mismo año la parte actora promueve las pruebas correspondientes a la tacha, las cuales fueron desechadas por extemporáneas, por el juzgado a quo criterio este que es compartido por este Tribunal.
Ahora bien, considera menester este juzgador analizar la probanza objeto de impugnación, la cual además constituye la única prueba inserta al los autos, referente tal como se indico a liquidación final de prestaciones sociales (folio 25) observándose del contenido de la misma que señala la misma fecha de ingreso, egreso, salario y conceptos pretendidos, en el escrito libelar, aunado a que se distingue una nota en la cual el trabajador declara recibir expresamente el monto indicado de ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bsf. 11.700,17), asimismo se verifica que presenta la rúbrica del trabajador, figurando igualmente su huella dactilar. Así las cosas, siendo que no genera en este juzgador duda alguna el contenido y veracidad del documento y que las pruebas promovidas al respecto de la tacha interpuesta resultaron extemporáneas, resulta forzoso acreditarle el valor probatorio a la prueba promovida por la demandada.
No obstante ello, quien juzga considera procedente la cancelación de la diferencia entre el monto pretendido en escrito libelar vale decir, DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BSF. 12.336,24) y el monto indicado en la liquidación consignada a los autos de ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bsf. 11.700,17), diferencia esta que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BsF. 633,07).Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de lo anterior, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 13 de mayo de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se MODIFICA la Sentencia recurrida en los términos arriba establecidos y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg.Maria Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo las 03:30 pm. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez
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