REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 10 de agosto de 2010.
Año 200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000882
PARTE ACTORA: ANA VIRGINIA FLORES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 12.435.488.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCIA TORREALBA, Profesional del Derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.006.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI) DEL ESTADO LARA, Entidad creada mediante Gaceta Oficial del Estado Lara, en edición extraordinaria Nº 222, en fecha 27 de enero de 1994, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Estado Lara, bajo el Nº 35, tomo 13, protocolo primero, en fecha 07 de marzo de 1994.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNA YOLANDA DÍAZ CARDOZO, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.189.
SENTENCIA: Interlocutoria
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 16/07/2010, dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26/07/2010 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido el recurso por este Juzgado el 02/08/2010, fijándose para el día 09/06/2010 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
Manifestó que en la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar acudió a un centro asistencial, por padecer de dolor en el hipogastrio y sangrado genital.
Para demostrar sus dichos, consignó, en original, constancia emanada de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Respecto a la resolución de la controversia, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar la prueba aportada al proceso por la parte recurrente, a fin de verificar si la misma logra justificar su incomparecencia, y en tal sentido se tiene:
• Original de Constancia emanada de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, al respecto, la documental no fue atacada por el medio idóneo y emana de una Institución Pública de Salud, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que el día 16 de julio de 2010, la ciudadana Ana Flores, titular de la cédula de identidad Nº 12.435.488, presentó endometrio anexitis aguda, por lo cual se le indicó tratamiento médico y reposo por cinco (05) días. Y así se establece.
Así las cosas, tomando en consideración además de lo anterior, que la actora no contaba con apoderado judicial que compareciera en su nombre, se declara justificada la incomparecencia y procedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 16/07/2010, dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, sin necesidad de nueva notificación, ya que las partes se encuentran a derecho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de agosto de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Marlyn Lorena Principal.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 10 de agosto de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Marlyn Lorena Principal.
Secretaria
KP02-R-2010-882
mag/JFE
|