REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000805.

Parte Actora: JOSÉ ANTONIO SOTO VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.408.751.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA PARRA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 90.278.

Parte Demandada: FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA, Entidad inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de enero de 2004, anotada bajo el Nº 08, Tomo 01, Protocolo Primero, reformada en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el Nº 366, Tomo 40, Protocolo Primero.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 54.787.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 30/06/2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07/07/2010 se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 03/08/2010 se recibió el asunto por este Juzgado fijándose para el 11/08/2010 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA ACTORA RECURRENTE

El apoderado judicial de la parte actora manifestó ante esta Alzada que es un deber formal establecido en la Ley que el patrono notifique de los riesgos asociados a la labor prestada y practique examen pre y post empleo a sus trabajadores.

Por otra parte, reconoció que la promoción estuvo mal planteada por expresar que era para demostrar un hecho negativo; sin embargo, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que no es necesario establecer el objeto de la prueba en su promoción, por tal razón, a los fines de que sea resguardado el derecho a la defensa y el debido proceso solicita sea declarado con lugar el recurso y se ordene la admisión de la exhibición de la notificación de riesgos, del examen pre y post empleo y de la planilla de inscripción del trabajador en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, ya que de aquella podría desprenderse alguna responsabilidad subjetiva del patrono.

I.2
DE LA PARTE DEMANDADA

Afirmó que los hechos que pretende probar la parte actora con la exhibición de documentos, no son controvertidos, ya que de la contestación de la demanda se desprende su admisión. Además de ello, reconoce la inexistencia de las mismas y entiende que es por ello que la parte actora planteó la promoción de las mismas en esos términos.

Respecto a la Planilla de inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales manifestó no tener conocimiento si el mismo fue inscrito o no.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

De conformidad con los alegatos efectuados por la parte recurrente en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).” (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…

De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, en acatamiento al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio deberá providenciar “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal y como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En el caso de marras, quien juzga observa que la parte demandada manifestó que en la misma contestación admitió que no notificó los riesgos al trabajador ni practicó los exámenes pre y post empleo, lo cual los convierte en hechos no controvertidos, por lo cual habiendo escuchado de manera expresa en esta Audiencia tal afirmación, resulta inoficiosa la evacuación de tales pruebas, ya que los hechos admitidos no son objeto de debate probatorio, por lo que se confirma la decisión de inadmisibilidad de la misma pronunciada por el A quo. Y así se decide.

Respecto a la inscripción del trabajador en el Seguro Social y la exhibición de la llamada forma 14-02, se observa que siendo una obligación legal del patrono proceder a la inscripción de sus trabajadores ante este órgano, y visto que el promovente manifestó que la misma pretende obtener la certeza sobre si fue o no inscrito en el ente, de lo cual pudiera desprenderse la posible responsabilidad subjetiva del demandado, ante la carencia de una respuesta concreta del Apoderado de la demandada negando o confirmando este punto, quien juzga considera procedente la admisión de la exhibición de la planilla 14-02. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 30/06/2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se MODIFICA la decisión recurrida sólo en relación con la admisión de la exhibición de la planilla 14-02 promovida por la parte actora, ordenándose al Juez de Instancia admitir la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Marlyn Lorena Principal.
Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 12 de agosto de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Abg. Marlyn Lorena Principal.
Secretaria






KP02-R-2010-805
JFE.