REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 12 de agosto de 2010.
Año 200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000810

PARTE ACTORA: JOSÉ MOYEJA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 16.804.276.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN HERRERA, Profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.208.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PEREIRA MONTILLA C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de abril de 2007, Nº 17, Tomo 22-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN BEATRIZ DAZA GIL, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.046.

SENTENCIA: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra el acta de fecha 23/06/2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13/07/2010 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 03/08/2010, fijándose para el día 11/08/2010 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Manifestó que en la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar acudió a un centro asistencial, por padecer de fuerte dolor en la parte baja del estómago.

Para demostrar sus dichos, consignó en original constancia suscrita por la Dra. Esther Gómez Álvarez, médico privado.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Respecto a la resolución de la controversia, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”

En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar la prueba aportada al proceso por la parte recurrente, la cual riela en el folio dieciséis (16) de autos, a fin de verificar si la misma logra justificar su incomparecencia, y en tal sentido se tiene:

• Original de reposo médico de fecha 23 de junio de 2010, suscrito por la Dra. Esther Gómez Álvarez, médico privado, a favor del ciudadano Ramón Herrera, donde se diagnostica cuadro compatible con cólico nefrítico, indicándose tratamiento médico y reposo por cuarenta y ocho (48) horas.

Visto lo anterior, resulta menester señalar que cuando son promovidos documentos privados emanados de terceros, éstos tienen que ser ratificados mediante la prueba testimonial, en ese sentido el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que:

“Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

Así las cosas, se tiene que el reposo traído como prueba por el ciudadano Ramón Herrera, quien funge como apoderado judicial del demandante, no fue ratificado en la audiencia de apelación, por lo que, en virtud del artículo antes trascrito y siguiendo el criterio reiterado de la Sala Social del máximo Tribunal de la República, es forzoso para quien decide declarar injustificada la no comparecencia del actor a la audiencia preliminar. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el acta de fecha 23 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se confirma la Decisión recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas, dado que se evidencia que el trabajador devengaba menos de tres (03) salarios mínimos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Marlyn Lorena Principal.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 12 de agosto de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. Marlyn Lorena Principal.
Secretaria
















KP02-R-2010-810
JFEB/mlp/mge.-