REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 02 de agosto de 2010.
Año 200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000762.
Parte Demandante: NEPTALI CARRERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.490.365.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: MARIHUGENIA RANGEL, Procuradora Especial de Trabajadores, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.466.
Parte Demandada: ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: EDGAR SÁNCHEZ y CARLOS SÁNCHEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.827 y 50.093, respectivamente.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 22/06/2010, dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02/07/2010 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 21/07/2010, fijándose para el día 28/07/2010 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA ACTORA RECURRENTE
Manifestó que habiendo concurrido ambas partes a la instalación de la audiencia, se acordó en esa oportunidad prolongar la misma para el día 22 de julio del año 2.010, sin embargo extrañamente, sin acuerdo previo y sin su comparecencia, se celebró la audiencia el día 22 de junio de este año, es decir con un mes de anticipación, deduciendo que por un error del Tribunal, pero que en todo caso le impidió presentarse a la misma por lo que solicita se revoque la decisión y se reponga la causa.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Respecto a la resolución de esta incidencia, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de las razones expuestas como motivos de la incomparecencia, para establecer si ello constituye o puede considerarse un caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a revisar las actas procesales que conforman el presente asunto a fin de verificar si las circunstancias alegadas por el recurrente logran justificar su incomparecencia, y en tal sentido se tiene que:
En fecha 09 de junio de 2010 se instala la audiencia preliminar, estando presentes tanto la parte demandante como la parte demandada, en dicha oportunidad se prolonga y se fija nueva oportunidad para el día 22 de JULIO DE 2010, tal y como se verifica en el acta de dicha audiencia, así como en el sistema JURIS 2000, lo cual fue constatado por esta instancia, revisando el sistema auxiliar, por lo que considera quien juzga que el Tribunal incurrió en un error material al celebrar la audiencia el día 22 de junio de 2010, fecha en la cual se hizo presente la parte demandada y se declaró el desistimiento, en razón de la incomparecencia de la parte actora; ahora, en virtud de que la audiencia no correspondía celebrarse en esa fecha, tampoco era obligatoria la asistencia de la parte actora a ese acto, entendiéndose por tanto que no puede considerase que la causa del incumplimiento responda a una actitud volitiva, es decir contumaz del obligado, enmarcándose esto dentro de los criterios jurisprudenciales suscritos por la Sala de Casación Social como circunstancias eximentes de responsabilidad por la incomparecencia, por todo esto, resulta forzoso para quien decide revocar la decisión contenida en el acta de audiencia de fecha 22 de junio de 2010 y reponer la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el acta de fecha 22 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se revoca el acta apelada en todas sus partes.
TERCERO: Se repone la causa al estado de que se de que se fije nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de agosto de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Marlyn Lorena Principal
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 02 de agosto de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Marlyn Lorena Principal Secretaria
KP02-R-2010-762
Amsv/JFE
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