REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 03 de agosto de 2010.
Año 200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000657.
Parte Demandante: ORLANDO ANTONIO PASTRÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.858.523.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: NELLYS MONTERO y GLADYS DUDAMEL, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.152 y 11.940, respectivamente.
Parte Demandada: INDUSTRIAS VANDER ROHE C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 5.
Apoderados Judiciales de la Demandada: MARYOLGA GIRÁN, ANIBAL MEJÍA, LUÍS GARCÍA, FRANCISCO URDANETA, DANIEL ALICANDU, ANA FALCÓN, CARLOS ACOSTA, BEATRIZ CHAVERO, JHOEL ORTEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.220, 44.072, 65.377, 105.276, 97.489, 97.270, 40.918, 8.120, 79.441, respectivamente.
I
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el Auto de fecha 31/05/2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual inadmitió la impugnación de la experticia complementaria del fallo por ser extemporánea.
A los efectos de la decisión se observa:
Al folio 78 cursa auto de fecha 31 de mayo de 2010, dictado por el A quo, en el cual se lee:
“Vista la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 12/05/2010 por parte de la abogada ADRIANA ALZAMORA PUACAR, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS VANDER ROHE, C.A, mediante la cual impugna experticia complementaria del fallo, este juzgado niega lo solicitado, por cuanto la misma es extemporánea.”
Contra el mencionado Auto la parte demandada ejerce Recurso de Apelación, razón por la cual el día 09/06/2010 el Juzgado A quo dicta un Auto expresando lo siguiente:
“Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abg. EDUARDO TRENARD, en fecha 03/06/2010, contra el auto de fecha 31/05/2010, la misma se oye en UN SOLO EFECTO. En consecuencia, se ordena expedir y remitir al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, copias certificadas de las actuaciones que a bien tengan indicar la parte y de aquellas que señale el tribunal. Remítase con oficio.
Del mismo modo, y para mayor ilustración del Tribunal Superior que conozca el presente recurso, se ordena realizar por Secretaria cómputo de días de Despacho, desde la juramentación del experto (25-03-2010), hasta la fecha de vencimiento del lapso de impugnación de la experticia, es decir, hasta el 03/05/2010, con breve recorrido del proceso. Cúmplase…”.
Así las cosas, quien juzga considera oportuno resaltar que por doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia y hoy del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social, respectivamente, han dejado asentado que el órgano llamado a conocer de un recurso tiene la facultad de revisar si el asunto sometido a su conocimiento tenía o no el recurso ejercido, y además de ello, siempre el Superior tiene la facultad de revisar los actos del inferior sobre la admisión de los recursos.
En el presente caso, se ejerce recurso de apelación contra un Auto de inadmisión de la impugnación de la experticia, aún y cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (aplicado analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva laboral) “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho…”. En virtud de lo anterior, no tenía la parte demandada el derecho a interponer la apelación por no haberse ejercido el Recurso idóneo para impugnar la decisión, en tal sentido, la Juez de Primera Instancia en conocimiento de la norma y argumentos jurídicos expuestos por esta Alzada, debió negar dicha apelación, y al no hacerlo, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada contra el Auto de fecha 31/05/2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diez. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Marlyn Lorena Principal
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 03 de agosto de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Marlyn Lorena Principal
Secretaria
KP02-R-2010-657
Amsv/JFE
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