REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000748.

Parte Demandante: VICENTE ROMERO GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.758.877, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.442, actuando en su propio nombre y representación.


Parte Demandada: CVA CULTIVOS VARIOS S.A.


Sentencia: Interlocutoria.


RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 18/06/2010, dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30/06/2010 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 27/05/2010, fijándose para el día 23/07/2010 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Alega la parte actora que la causa de incomparecencia a la Audiencia fue debido a padecimientos de salud que ameritaron su asistencia a un centro médico el día 17/06/2010, cuando le fueron otorgados tres (03) días de reposo. Para demostrar sus dichos consigna original de constancia médica emanada del Hospital Central Antonio María Pineda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”


En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar la prueba aportada al proceso por la parte recurrente a fin de verificar si la misma logra justificar su incomparecencia, y en tal sentido se tiene:
• Original de constancia médica emanada del Hospital Central Antonio María Pineda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social.: Esta documental emana de una institución pública, por tal razón goza de pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene por cierto que el demandante se encontraba de reposo el día de la celebración de la Audiencia Preliminar por presentar el padecimiento allí indicado, por tal razón, se considera justificada su incomparecencia a la referida Audiencia. Y así se decide.

Así las cosas, tomando en consideración, además de lo anterior que el demandante actúa en su propio nombre y representación y no contaba con apoderado judicial que compareciera en su nombre, se declara justificada la incomparecencia y procedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 18/06/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente fije nueva oportunidad para celebrarse Audiencia Preliminar, sin necesidad de nueva notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de agosto de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Marlyn Lorena Principal.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 03 de agosto de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. Marlyn Lorena Principal.
Secretaria

KP02-R-2010-748
Amswv/JFE