REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 03 de agosto de 2010.
Año 200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000816.
Parte Actora: NORAY RODRÍGUEZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 23.160.924.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: ANA PARRA, BLANCA GUARUCANO, GUSTAVO CARDOZO, CARMEN MONTILLA, y JAVIER RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.204, 102.183, 61.758, 67.784 y 116.324, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ITALCAMBIO C.A, Sociedad inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1.966, bajo el Nº 26, Tomo 49-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSINA ANKA, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, EMANUELA GÓMEZ, RICARDO CIVILETTO, HUMBERTO GAMBOA, LUÍS FERNÁNDEZ, DAYALY SÁNCHEZ, LORENA LEMOS y YUDITH VÁSQUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.024, 80.217, 27.254, 104.142, 45.806, 114.001, 107.470, 92.666 y 124.653, respectivamente.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 01/07/2010, dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
El día 23/07/2010 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el 29/07/2010 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Manifiesta que la actora consignó diecinueve (19) variaciones salariales y sin embargo, la experticia se practicó en base a un solo salario y no excluyó el lapso de suspensión de la causa como por ejemplo las vacaciones judiciales.
Solicita además que se ordene practicar nueva experticia complementaria del fallo ajustada a Derecho.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
En primer lugar, considera oportuno este Juzgador efectuar las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social ha expresado en múltiples decisiones que el dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando éste se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo.
Ahora bien, la designación de los expertos tiene por finalidad asesorar al Juez debido al carácter técnico de la revisión, no la práctica de nuevas experticias, por lo que en opinión de esta Alzada ni siquiera resulta exigible que consten en autos la opinión de los expertos.
La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva debe pagar la demandada, es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo, requisitos que fueron cumplidos en el caso de marras, lo cual permite, en todo caso, el control de lo decidido a través de los recursos que la misma ley propone..
En el presente asunto se observa, respecto a los puntos de la recurrencia, que una vez producida la Sentencia de segunda instancia por parte del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción, la parte demandada anuncia el recurso de control de la legalidad, sin que en el mismo se opusieran los puntos por los que hoy recurre, como lo son el establecimiento de un único salario para el cálculo de las prestaciones sociales, diferencias e intereses monetarios y la no exclusión de los lapsos donde el asunto estuviera suspendido, por lo que, considera quien juzga que para ese momento la parte demandada fue connivente con lo expuesto en la referida Sentencia. Asimismo, se verifica en autos que el recurso de control de legalidad fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social, por lo que la sentencia de segunda instancia debe ser considerada firme en todas sus partes, lo cual impide que sea modificada a través de este recurso.
Por último, de la revisión de las opiniones de los expertos nombrados, consignadas en el expediente, esta alzada comparte el criterio de la juez A quo vertida en la sentencia recurrida, ya que se verifica que en la misma se siguió lo establecido en la decisión de Segunda Instancia. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de julio de 2010.
SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes la Sentencia apelada.
TERCERO: Se condena en Costas del recurso a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de agosto de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Marlyn Lorena Principal
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 03 de agosto de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Marlyn Lorena Principal
Secretaria
KP02-R-2010-816
Amsv/JFE
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