REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 03 de agosto de 2010.
Año 200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000826.
Parte Actora: EDUARDO JOSÉ SILVA PEÑA, EDWARD JOSÉ GARRIDO, RAFAEL JESÚS CAÑATE RODRÍGUEZ, RITO ANTONIO GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO MENDOZA MARTÍNEZ, NERIO SEGUNDO MORILLO GONZÁLEZ, ÁNGEL LORENZO DÍAZ TORREALBA, OMAR SEGUNDO GUDIÑO RODRÍGUEZ, MIGUEL ÁNGEL SPINELLI DÍAZ, RAMÓN FRANCISCO MOSCAN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.703.932, 13.084.349, 11.431.676, 7.985.316, 9.545.820, 9.615.653, 12.850.937, 7.365.726, 6.907.266, 14.649.876, respectivamente.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: FRANCISCO LLAMOZAS, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.285.
PARTE DEMANDADA: 1) TRANSPORTE DEL ALTO C.A, sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de octubre de 1.980, bajo el N° 13, Tomo 2-G. 2) ESTACIÓN DE SERVICIO LA PASTORA C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el N° 20, Tomo 14-A. 3) DEPÓSITO SAN JOSÉ C.A, sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de marzo de 1996, bajo el N° 09, Tomo 171-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO GARCÍA y ALIX VIELMA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.278 y 103.524, respectivamente.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 22/06/2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
El día 23/07/2010 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el 30/07/2010 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Manifiesta que la experticia complementaria del fallo fue impugnada en su oportunidad y el Juzgado A quo designó dos (02) expertos, los cuales no practicaron nueva experticia sino que se limitaron a convalidar la existente, y la Juez declaró la validez del informe pericial inicial, es por ello, que considera que se violentaron los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considera que la experticia es excesiva por no descontar los lapsos durante los cuales la causa estuvo suspendida y otros períodos como el de vacaciones.
Finalmente, solicita que se ordene a la Juez A quo que cumpla con el orden procesal y expida una Sentencia bajo los parámetros correspondientes.
I.2
PARTE ACTORA
Afirma que en ningún momento se ordenó la exclusión del período de vacaciones, además el recurrente no especifica si se refiere a las vacaciones de la parte actora o a las vacaciones judiciales, además de ello, no consta en autos prueba alguna de que los demandantes hayan disfrutado sus vacaciones, por lo que no hay nada que descontar.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Respecto a los argumentos de recurrencia planteados, considera oportuno este Juzgador efectuar las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, ha expresado en múltiples decisiones, que el dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando éste se encuentre fuera de los límites del fallo, o resulte inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo.
La designación de los expertos tiene por finalidad asesorar al Juez debido al carácter técnico de la revisión, no la práctica de nuevas experticias, como lo pretende el recurrente, por lo que en opinión de esta Alzada ni siquiera resulta exigible que consten en autos las opiniones vertidas sobre la experticia reclamada
La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar las codemandadas es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.
En tal sentido, la sentencia recurrida expresa:
Así las cosas, al analizar el presente expediente se constata (folio 112), la sentencia de fecha 20 de octubre del 2009, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, la cual estableció e su parte final, numeral SEGUNDO: “Para tal efecto el Experto tomara como fecha de inicio la entrada en vigencia de la actual Ley (27/12/2004), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión en base al 0,50 del valor de la Unidad tributaria vigente para cada periodo, a razón de los días efectivos de trabajo de cada mes……”
Como se observa, la sentencia firme, recaída en la presente causa, ordena que el calculo del beneficio de alimentación, se realice en base al 0,50 del valor de la Unidad tributaria vigente para cada periodo, a razón de los días efectivos de trabajo; y no como señala el abogado reclamante, que debe se debió excluir del calculo los periodos de vacaciones, y los de suspensión de la causa, debido a la notificación del procurador General de la Republica.
De igual manera, se evidencia del informe consignado por la licenciada Cham, que efectivamente se encuentran debidamente detallados, mes a mes y año a año, el cambio de la unidad tributaria utilizada para el cómputo ordenado.
En consecuencia, esta Juzgadora constata que en el informe pericial presentado por la licenciada SONI CHAM, SE ENCUENTRAN DENTRO DE LOS LIMITES Y PARAMETROS DEL FALLO. En consecuencia la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 19 de marzo del 2010 (folios 139 al 167),fue elaborada en observancia a lo ordenado a materializar en la Sentencia de fecha 20/10/2009 proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 104 al 113). Y así se decide
Respecto al argumento del recurrente referido a la carencia de formalidad de la decisión recurrida, considera esta alzada que tal punto resulta irrelevante, por cuanto es el contenido y no la forma lo que permite obtener la apreciación del Juzgado sobre el punto sometido a su arbitrio, lo cual en este caso fue decidido por el juez y es lo que permite la recurribilidad que hoy conoce esta Alzada, considerando este Juzgado que lo decidido por el Aquo se encuentra debidamente motivado y ello es lo que permite que haya sido objeto de recurrencia.
Por otra parte, con relación a la exclusión del lapso de vacaciones y aquel en el cual la causa se pudiera encontrar suspendida, se observa que una vez dictada la Sentencia de Segunda Instancia por este mismo Juzgado, la parte demandada anuncia Recurso de Casación, el cual fue declarado inadmisible, por lo que la sentencia debe ser considerada firme en todas sus partes, observándose que en la mencionada decisión el concepto a pagar, en este caso el Bono de Alimentación, se circunscribe, de acuerdo con el Ordinal Segundo de la Sentencia, a los días efectivos de trabajo alegados en el escrito libelar, correspondientes a cada mes laborado, por lo que se entiende que no se refiere a ningún lapso de vacaciones trabajado, y además no se ordenó la exclusión de ningún otro lapso, debiendo proceder por tal razón el experto a cuantificar el bono de alimentación con base en la Unidad Tributaria vigente para cada período, en consecuencia, esta alzada comparte el criterio de la Juez A quo vertido en la Sentencia recurrida, ya que se verifica que la experticia se apegó a lo establecido en la decisión de este Juzgado. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de junio de 2010.
SEGUNDO: Se condena en Costas del recurso a la parte demandada.
TERCERO: Se confirma la Sentencia apelada en todas sus partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de agosto de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Marlyn Lorena Principal
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 03 de agosto de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Marlyn Lorena Principal
Secretaria
KP02-R-2010-826
Amsv/JFE
|