REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: TP11-L-2010-000466
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS BRICEÑO ARAUJO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO MATHEUS
PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EMERSON MORA
MOTIVO: ACCIDENTE DEL TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día hábil de hoy, 10 de Agosto de 2010, siendo las 9:47 comparecen voluntariamente a fin de celebrar audiencia especial los ciudadanos JUAN CARLOS BRICEÑO ARAUJO, titular de la cedula de identidad N- 12.798.897, representado por su apoderado Abg. LUIS MATHEUS, inscrito en el IPSA bajo el N- 130.480, y la parte demandada PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. representada por el ciudadano LINO ARMANDO OLIVARES VILLAMIZAR en este acto representada por su apoderado judicial Abg. EMERSON MORA, inscrito en el IPSA bajo el N- 78.952, quien presenta poder en original y copia para certificar la copia de devolver el original, lo cual se cumplió la certificación en este acto de conformidad con el artículo 21 ord. 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se devolvió el original, en este estado la parte demandada se da por notificada, quienes han llegado al siguiente acuerdo:
Ambas partes: Demandante y Demandada, han convenido en celebrar una Transacción Laboral, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en los términos siguientes: PRIMERO (alegatos del DEMANDANTE): EL DEMANDANTE alega que: Inicio la relación de trabajo el siete (07) de mayo del año 2007, en la Agencia de “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, ubicada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00p.m. a 6:00p.m., de lunes a viernes y de 08:00a.m. a 12:00 p.m. el día sábado, que durante la relación laboral se desempeño como Ayudante de Flota y su trabajo consistía en distribuir en un vehículo de carga (camión) propiedad de la demandada, el producto elaborado por ella, dentro de las rutas previamente establecidas por la empresa. Que el 11 de Junio de 2010 presente voluntariamente mi renuncia al cago de venía desempeñando en la empresa Pepsi-Cola, con un tiempo real de servicio de tres (03) años un (01) mese y cinco (05) días. Que devengó un último salario diario básico de Cuarenta y Ocho Bolívares con 00/100 (Bs.48,00) y un último salario integral diario de Sesenta y Ocho Bolívares con 59/100 (Bs.68,59). Que 17 de junio de 2010, recibió de su patrono, la Sociedad Mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, el pago integro de su Liquidación de demás beneficios y conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y en la Convención Colectiva de Trabajo Región Los Andes de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. 2007-2010, cuyo pago ascendió a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 82/100 (Bs.8.466,82). El concepto de Prestación de Antigüedad acumulada y los intereses que sobre ella se calcularon, generados durante la relación de naturaleza laboral, se encontraban depositados íntegramente en un Fideicomiso aperturado en el Banco Provincial, Banco Universal, del cual recibió varios anticipos que había solicitado en su debido momento conforme lo establece la legislación laboral, y el restante de tal concepto, le fue pagado en su totalidad. Que en el cumplimiento de sus labores, el 10 de julio de 2008, empezó a presentar dolores de columna, lo que lo obligó a reportarlo a la empresa y





acudir a consulta médica, en donde el Médico tratante en fecha 07 de agosto de 2008 le diagnostica Protrusión Discal Centro Lateral Izquierda en L5-S1 que produce comprensión de la raíz en ese nivel, ordenándole reposo en sus actividades laborales por 21 días y remitiéndolo a la práctica de una Resonancia Magnética de Columna Lumbar; en la Resonancia Magnética de Columna Lumbar ordenada por el Médico tratante, se señala en su respectivo informe, a manera de Conclusión: ESPONDILOARTROSIS ANILLO FIBROSO PROMINENTE Y PROTUISIÓN POSTERIOR LATERAL IZDO L5-S1. El 27 de noviembre de 2008, en consulta médica con el Neurocirujano, se me diagnostica: IRM lumbosacra, hernia discal biforaminal L5S1; lo que me produce un cuadro clínico compatible con lumbociatica derecha desencadenada y exacerbada con la sedestación, bidepestación y deambulación prolongada y con cualquier esfuerzo corporal, con disminución del rango de movilidad corporal, evidenciando parestesias y claudicación neural del miembro inferior homolateral con caídas al piso, que mitiga parcialmente ante el tratamiento médico convencional y el de cubito. Las circunstancias de la labor de carga de cajas, levantamiento de peso variable, adopción de posturas forzadas e incomodas, extensión de miembros superiores, flexoextensión del tronco, rotación y lateración del cuello; hecho que originó la enfermedad ocupacional. La naturaleza de la enfermedad ocupacional se enmarca dentro de la figura de un Proceso Degenerativo a nivel Lumbar. Las consecuencias de las lesiones causadas por la enfermedad son, hasta la fecha: Protrusión Discal Centro Lateral Izquierda en L5-S1 que produce comprensión de la raíz en ese nivel, con disminución del rango de movilidad corporal. Todo lo cual le ocasiona un estado de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE conforme la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, En consecuencia, Demanda el pago de una INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. De acuerdo a lo establecido en el artículo 130, numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y según el Acta de investigación, por Un (01) año de salario, por la cantidad de VEINTICINCO MIL CON TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 35/100 (Bs.25.035,35) y un DAÑO MORAL, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.90.000,00). SEGUNDA (Alegatos de la DEMANDADA): Por su parte, LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, afirma que: No es responsable ni objetiva ni subjetivamente de enfermedad ocupacional alguna que haya sufrido el trabajador ni por lesión alguna que se le haya producido al trabajador proveniente de tal enfermedad; por lo cual resulta improcedente cualquier pretensión en torno a las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (toda vez que las mismas proceden cuando el accidente o enfermedad tienen origen en algún incumplimiento por parte del empleador), ni a la indemnización por daño moral, lucro cesante y daño emergente previstos en el Código Civil, así como en torno a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, pues, además, éstas son procedentes únicamente en los casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social. En virtud de lo anterior, LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, afirma que no tiene responsabilidad alguna por el origen y padecimiento de cualquier accidente y/o lesión que haya podido sufrir EL DEMANDANTE. TERCERA: (mutuas y reciprocas concesiones): No obstante lo anterior, las partes, DEMANDANTE y DEMANDADA, con el ánimo de concluir cualquier reclamo u acción derivado de los hechos anteriormente descritos y con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL DEMANDANTE, quien han manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA DEMANDADA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y de su plena confianza, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses de orden constitucional, legal y contractual), a los fines de prever los riesgos y costos que aparejan los procedimientos judiciales, acuerdan celebrar la presente Transacción, en virtud de la cual son definitiva e irrevocable liquidados y pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual, que pudiera adeudarle LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, a EL DEMANDANTE, como consecuencia de los hechos descritos en las cláusulas que anteceden, de acuerdo con lo siguiente: EL DEMANDANTE recibe parte de LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, en este acto, el pago de la cantidad única y total de SETENTA Y CINCO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 20/100 (Bs.75.073,20), suma esta




que es aceptada por EL DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción y, por lo tanto, la misma no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la Transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones de EL DEMANDANTE, éste le otorga a LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, el más amplio finiquito de Ley. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en la presente Transacción, se encuentra lo que a EL DEMANDANTE le podría corresponder con ocasión de los hechos descritos en las cláusulas que anteceden, sin que ello suponga reconocimiento alguno, expreso o tácito, de parte de LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, acerca de su responsabilidad sobre los hechos alegados y ventilados en el escrito de demanda por EL DEMANDANTE, ya que el presente pago se realiza con la finalidad de prever los riesgos del presente litigio, así como eventuales litigios que pudieran interponerse. CUARTA: EL DEMANDANTE reconoce que LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, siempre dio fiel, oportuno y pleno cumplimiento, con máxima diligencia, a las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, tales la notificación de riesgos y principios de prevención y capacitación en materia de salud ocupacional y ejecución segura del trabajo, y dotación de implementos de seguridad, entre otras. QUINTA: Adicionalmente, EL DEMANDANTE declara que nada más les corresponde, ni queda por reclamar a LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; bonos vacacionales, vacaciones o utilidades legales o contractuales; pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; salarios caídos; gastos de transporte y/o accidentes de trabajo; alojamiento y/o comidas; comisiones, incentivos o bonificaciones por productividad; deudas o indemnizaciones mercantiles o comerciales; ni, en definitiva, ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con la relación de naturaleza laboral que existió con LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, adicional a los especificados en este documento, previstos en la legislación de la materia o en la normativa convencional vigente en la misma. SEXTA: Como quiera que la Transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL DEMANDANTE, este desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con ésta. Como consecuencia de lo anterior EL DEMANDANTE declara que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo, intentado o que pudiere intentar en contra de terceros relacionados con LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, contra esta misma, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes. EL DEMANDANTE se obligan a realizar cualquier manifestación que le fueran solicitada por LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, adicional o complementaria a la que se contiene en la presente acta, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento, el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, EL DEMANDANTE le extiende a LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, el más amplio finiquito de ley, por cuanto nada queda a deberle esta por concepto alguno derivado de los hechos antes descritos, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consiente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEPTIMA: El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula Tercera de la presente Acta, se efectúa en el presente acto, con la entrega de un (01) Cheque signado con el N° 00772464, el cual se acompaña anexo a esta acta, en copia simple, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 20/100 (Bs.75.073,20), girado contra la cuenta corriente de LA DEMANDADA, signada con el N° 01080034060100176853, del Banco Provincial, a favor de EL DEMANDANTE JUAN CARLOS BRICEÑO ARAUJO, plenamente identificado, y que es recibido por EL DEMANDANTE, a su entera y cabal satisfacción. OCTAVA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en la presente acta, por cualquier circunstancia o motivo, EL DEMANDANTE pretendiere exigir a LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus oficinistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier



otro que derive de los hechos antes descritos, procederá la compensación de todo lo pagado a EL DEMANDANTES (especificado en la cláusula tercera de la presente acta), respecto a lo que en definitiva reclamare o demandare EL DEMANDANTE, cualquiera fuere su naturaleza o fundamento. NOVENA: EL DEMANDANTE declara: 1) Saber y conocer el texto integro de este documento; 2) Haber voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; sido instruido por su abogado particular, quedando consciente y satisfecho en todas y cada una de sus pretensiones. DECIMA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. No se condena en costas por el acuerdo llegado. En este acto el trabajador recibe el cheque de pago. Conforme lee y firma y se da por concluida la audiencia preliminar. Siendo las 10:00 a.m.
La Juez

La Secretaria
Abg. Yulibett Calderón
Abg. Astrid León



El demandante Abg. Apoderado




Apoderado de la demandada