REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, doce de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO Nº TP11-L-2010-000394
PARTE ACTORA: MARÍA BENITA QUINTERO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YRANIA TERÁN
PARTE DEMANDADA: JUNIOR BLADIMIR TERÁN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


EL 09 de agosto de 2010, siendo las 9:00 de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, que por distribución automatizada correspondió al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo. En el momento en que el alguacil hizo el llamado a las puertas del Tribunal comparecen a la audiencia la Abogada YRANIA TERÁN, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 57.526, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARÍA BENITA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 17.345.918, quien consigna escrito de pruebas en dos (02) folios útiles y anexo en un (01) folio útil; se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano JUNIOR BLADIMIR TERÁN, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho; en consecuencia; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo DECLARA LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA y acordó dictar el fallo por auto separado, conforme a lo previsto en el artículo 159 ejusdem, en los siguientes términos:

La presente causa se inicia en fecha 17 de junio de 2010, por demanda interpuesta por la Procuradora de Trabajadores, YRANIA TERÁN, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 57.526, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARÍA BENITA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 17.345.918, por motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, correspondiéndole la sustanciación a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral, fue admitida en fecha 18 de junio del presente año y se libró Cartel de Notificación conforme a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue consignado por el Alguacil en fecha 01 de julio de 2010 y estampada en día 26 de julio del año en curso la correspondiente nota por parte de la secretaría, fecha en la cual comienza a computarse el lapso para la realización de la audiencia preliminar, llevándose a efecto el día nueve (09) agosto del presente año, en esta fecha acudió la Abogada YRANIA TERÁN, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 57.526, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARÍA BENITA QUINTERO, antes identificada.

Alega la apoderada judicial de la parte demandante de autos, en su escrito libelar que su representada comenzó a prestar sus servicios en fecha 20 de enero de 2009 para el ciudadano JUNIOR BLADIMIR TERÁN; titular de la cédula de identidad Nº 10.015.140, desempeñándose como domestica ejerciendo las funciones de lavar, hacer comida, hacer la limpieza y cuidar niños, en el domicilio del mencionado ciudadano ubicado en la Urbanización La Beatriz, conjunto residencial Virgen de La Paz, edificio 2, piso 2, apartamento 210, cerca del seguro de la Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo, en un horario comprendido desde las 7:30 a.m. hasta las 7:00 a.m., de lunes a viernes, devengado un último salario semanal de Bs. 170,00, hasta el 28/02/2010 en que renunció fue despedido injustificadamente; en consecuencia demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, específicamente los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional e indemnización por despido injustificado, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 4.529,29).

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Es de hacer notar que la parte demandante presenta escrito de prueba y como anexo acta de reclamación de la Inspectoria de del trabajo con sede en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, de fecha 10 de mayo de 2010, donde la parte demandada ciudadano JUNIOR BLADIMIR TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 10.915.140 donde manifiesta que esta dispuesto a cancelar la cantidad de (...), con lo cual se demuestra la relación laboral que existió entre la parte demandante y el demandado de autos. Así se decide.

Analizados como han sido los conceptos reclamados por la parte accionante y evidenciándose que son procedente los siguientes conforme a los cuadros explicativos que se señalan a continuación:


DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

Desde 20/01/2009
Hasta 28/02/2010
Total: 8 días 1 mes 1 año


ANTIGÜEDAD ART. 108, PARÁGRAFO PRIMERO

60 días * Bs. 32,24 = Bs. 1934,4

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108

Bs. 1934,4 * 16,65%/365 días del año * 60 días de la antigüedad = Bs. 52,94

VACACIONES CUMPLIDAS

15 días * Bs. 32,24 = Bs. 483,6

VACACIONES FRACCIONADAS

15 días – 12 meses
x -- 1 mes = 1,25 días * Bs. 32,24 = Bs. 40,3

BONO VACACIONAL CUMPLIDO

07 días * Bs. 32.24 = Bs. 225,68

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

07 días – 12 meses
x -- 1 mes = 0,58 días * Bs. 32.24 = Bs. 20,58

UTILIDADES CUMPLIDAS

15 días * Bs. 32,24 = Bs. 483,6

UTILIDADES FRACCIONADAS

15 días – 12 meses
X -- 1 mes = 1,25 días * Bs. 35,48 = Bs. 40,3


DIFERENCIA DE SALARIO

Desde el 20/01/2009
Hasta el 30/04/2009
Total 10 días 3 meses = 100 días

Salario a devengar = Bs. 26,63
Salario devengado = Bs. 24,28
Total diferencia Bs. 2,35

100 días * Bs. 2,35 = Bs. 235,00

Desde el 01/05/2009
Hasta el 30/08/2009
Total 29 días 3 meses = 119 días

Salario a devengar = Bs. 29,31
Salario devengado = Bs. 24,28
Total diferencia Bs. 5,03

119 días * Bs. 5,03 = Bs. 598,57

Desde el 01/09/2009
Hasta el 28/02/2010
Total 27 días 5 meses = 117 días

Salario a devengar = Bs. 32,24
Salario devengado = Bs. 24,28
Total diferencia Bs. 7,96

177 días * Bs. 7,96 = Bs. 1.408,92

TOTAL DIFERENCIA DE SALARIO: Bs. 2.242,49

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 5.523,89

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalados, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana MARÍA BENITA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 17.345.918, contra el ciudadano JUNIOR BLADIMIR TERÁN; titular de la cédula de identidad N° 10.015.140 y se ordena a pagar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.523,89), por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, más los intereses moratorios constituciones y la indexación. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos, en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la audiencia preliminar; garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial; es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la parte actora ciudadana MARÍA BENITA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 17.345.918, contra el ciudadano JUNIOR BLADIMIR TERÁN; titular de la cédula de identidad N° 10.015.140, y Se ordena a pagar a la parte demandada, ciudadano JUNIOR BLADIMIR TERÁN, antes identificado, la cantidad CINCO MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.523,89), a la parte actora por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, especificados en la parte motiva. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los doce (12) días del mes agosto de 2010.
EL JUEZ


ABG. NELSON BRAVO MATERANO



LA SECRETARIA,


ABG. MAYRA ALEJANDRA ROSALES

En esta misma fecha se publico cumpliendo las formalidades legales.

LA SECRETARIA,