REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cuatro de Agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2010-000442

PARTE ACTORA: LILIBER CAROLINA GARCIA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 8.035.793, domiciliada en el Municipio Motan, estado Trujillo.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ONEIDA SIERRALTA MENDEZ.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES EL CENTRO DE MOTATAN
APODERADO DE LA DEMANDADA:
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 19 de julio de Dos Mil Diez (2010) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de ocho (08) folios útiles, presentada por la ciudadana: ONEIDA SIERRALTA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.146, actuando con el carácter de apoderada Judicial, de la parte actora ciudadana LILIBER CAROLINA GARCIA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 8.035.793, según Poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valera, estado Trujillo, de fecha 118 de junio de 2010, anotado bajo el N° 35, Tomo 76, en contra de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES EL CENTRO DE MOTATAN. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de demanda no cumplía con el requisito establecido en el Artículo 123 Numerales 3° y 4°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar el libelo de la demanda en el siguiente término: Numeral 3°: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. ÚNICO: Debe indicar de manera discriminada las 82 horas extras diurnas reclamadas, señalando el valor de cada una de ellas y los días en que fueron laboradas cada una de ellas. Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. ÚNICO: Debe indicar de manera precisa la fecha de ingreso, ya que se lee al folio Nº 1, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 23 de enero de 2010, y al vuelto del folio Nº 1 señala como fecha de ingreso el 23-11-2010; ordenado subsanar a través de auto dictado en fecha veinte (20) de Julio de 2010. En fecha veintinueve (29) de Julio de 2010, se recibió resulta de notificación de la parte demandante practicada por el Alguacil LUIS VALERA, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, y en la misma fecha la Secretaria estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no presentó nuevo Escrito Libelar, no corrigiendo el libelo de demanda como se ordenó; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no contener el requisito de los ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION


ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS

LA SECRETARIA,

ABG. ASTRID LEON
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA,
ABG. ASTRID LEON