REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, doce de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2007-000255
PARTE DEMANDANTE: RENA ROMINA MONTIEL BECERRA, RONNY JOSE MONTIEL BECERRA y RHINA DEL VALLE MONTIEL BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.541.574, 13.523.753 y 14.459.517, domiciliados en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELÍAS JOSÉ CARDONA BERMÚDEZ, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, DALILA AGUILAR DE BASTIDAS y CARMELITA BASTIDAS AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 138.199, 8.131, 8.957 y 60.121, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCANTIL SURAMERICANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 10 de octubre del año 1997, bajo el N° 55, Libro 1°, Tomo A, cuarto trimestre.
REPRESENTANTE LEGAL: DONALD JOSE ROSARIO BARRUETA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.665.815, en su condición de Presidente de la empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. OSCAR LINARES ANGULO, OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, MARIA CAROLINA LINARES QUINTERO e INGRID DEL VALLE LINARES QUINTERO, inscritos en el IPSA bajo los N° 6.975, 73.562, 79.151 y 77.961.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL DERIVADO DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

En el juicio que por daño moral, derivado de responsabilidad objetiva patronal por accidente de trabajo, siguen los ciudadanos: RENA ROMINA MONTIEL BECERRA, RONNY JOSE MONTIEL BECERRA Y RHINA DEL VALLE BECERRA, representados judicialmente por los abogados ELÍAS JOSÉ CARDONA BERMÚDEZ, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, DALILA AGUILAR DE BASTIDAS y CARMELITA BASTIDAS AGUILAR, contra la empresa MERCANTIL SURAMERICANA, C.A. representada legalmente por el ciudadano DONALD JOSE ROSARIO BARROETA y judicialmente por los abogados OSCAR LINARES ANGULO, OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, MARIA CAROLINA LINARES QUINTERO e INGRID DEL VALLE LINARES QUINTERO; en la última sesión de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el 05 de agosto de 2010, se pronunció el fallo oral, con un síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho; reduciéndose a forma escrita en acta solo su parte dispositiva, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

La presente demanda fue presentada ante los tribunales del trabajo, siendo asignado su conocimiento, en fase de sustanciación, al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Sin embargo, antes de la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada solicita el llamado a tercero del concubino y de los hijos adolescentes de la trabajadora fallecida ILIA ROSA BECERRA BECERRA, lo que motivara que dicho tribunal se declarase incompetente y remitiese las actuaciones al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Como quiera que al momento de la declinatoria de competencia aún no se había celebrado la audiencia preliminar, ninguna de las partes promovió pruebas por ante el tribunal laboral que conocía la causa. Una vez en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandada contesta la demanda, promueve sus pruebas en la contestación de la demanda por corresponder en ese estado tal actuación en el proceso de protección de niños, niñas y adolescentes que se encontraba vigente para ese momento; correspondiendo a la demandante promover sus pruebas con la demanda, sin embargo, como quiera que la demanda fue presentada en los tribunales del trabajo y, de acuerdo con el proceso laboral, las pruebas se promueven en el inicio de la audiencia preliminar, la parte actora nunca tuvo la oportunidad, en el proceso de niños, niñas y adolescentes, de promover sus pruebas y así se celebró el juicio en el Tribunal de Protección, con la promoción, admisión y evacuación de las pruebas sólo de la parte demandada; sin que tampoco se cumpliera la fase de mediación inherente al proceso laboral.

Ahora bien, el presente asunto pasa al conocimiento de este Tribunal de Juicio, en virtud de la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2009, mediante la cual resuelve el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y la Sala 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ambos de esta Circunscripción Judicial, por este último tribunal que, en estado de sentencia, se percata que no intervinieron en el juicio niños, niñas o adolescentes; considerando la Sala en su decisión que, como quiera que al momento en que se plantea el conflicto la causa se encontraba en estado de sentencia, la competencia correspondía al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que por suerte de distribución le fuera asignado.

En el estado que este Tribunal de Juicio recibe el asunto, observa que no tuvo la parte actora oportunidad alguna de promover sus pruebas y que la audiencia preliminar, etapa esencial del proceso laboral, no llegó a celebrarse; razón por la cual, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, abre una articulación probatoria por aplicación supletoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y convoca a las partes a la celebración de una audiencia conciliatoria, con la finalidad de explorar los mecanismos alternos de solución de conflictos. Asimismo, previo al inicio de la audiencia de juicio los adolescentes y el concubino de la trabajadora fallecida presentaron escrito de adhesión a la demanda principal que modificaba la pretensión inicial, siendo declarada la misma inadmisible por este tribunal en fecha 09 de abril de 2010, contra la cual ejerció la parte adhiriente recurso de apelación que fue declarado sin lugar por el Tribunal Superior del Trabajo, mediante decisión pronunciada el 29 de julio de 2010 y publicada en su texto íntegro el 05 de agosto de 2010. Una vez agotados los mecanismos alternos de solución de conflictos, tuvo lugar la audiencia de juicio en varias sesiones que concluyó con el pronunciamiento oral del fallo que a continuación se reproduce en u texto íntegro.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En su libelo de demanda subsanado, cursante a los folios 122 al 133 del expediente, la parte actora expuso los siguientes hechos: 1. Que en fecha 30/06/2005, la ciudadana ILIA ROSA BECERRA BECERRA, madre de los demandantes y trabajadora para esa fecha de MERSUR, sufre un accidente laboral dentro de las instalaciones de la empresa, producto del impacto de una malla TRUCSON con su cabeza, que ocasiona su traslado de urgencia a la Clínica María Edelmira Araujo en la ciudad de Valera, presentando traumatismo craneoencefálico severo, requiriendo internamiento en la Unidad de Cuidados Intensivos de dicho establecimiento; recurso éste que no fue suficiente para evitar su muerte, por muerte cerebral, a los nueve (0) días de ocurrido el accidente, esto es, el 09/07/2005. 2. Que como consecuencia de ello el patrono realizó una OFERTA REAL DE PAGO a algunos de los causahabientes de la ciudadana ILIA ROSA BECERRA BECERRA, constituidos por los hijos menores de edad y el padre de éstos y concubino de la trabajadora fallecida, definidos por el oferente como los únicos beneficiarios de la indemnización; ofrecimiento que evidencia el reconocimiento de su responsabilidad por el infortunio. 3. Que declarada sin lugar la oferta, esos mismos causahabientes y el patrono celebraron transacción judicial ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, producto de la demanda que ellos presentaran; versando dicha transacción en lo peticionado en el libelo más algunas otras indemnizaciones referidas al daño moral proveniente de hecho ilícito, transacción ésta que excluyó ex profeso a los demandantes de autos, así como la indemnización por concepto de daño moral derivado de la responsabilidad objetiva patronal por accidente de trabajo. 4. En consideración a lo expuesto reclama la indemnización por concepto de daño moral, derivado de la responsabilidad objetiva patronal por accidente de trabajo, estimando la reclamación en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) equivalentes a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) de la nominación vigente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su contestación de la demanda, la demandada expuso lo siguiente: 1. Defensas previas: 1.1. Falta de cualidad e interés de los demandantes para sostener el presente juicio por tratarse de hijos de la trabajadora fallecida mayores de edad que no califican como beneficiarios de ésta por no estar incluidos en los supuestos de hecho de la disposición del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por ser los demandantes hijos mayores de edad que no poseen ningún defecto físico que los incapacite para ganarse la vida. 1.2. Cosa Juzgada: Por cuanto ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la demandada celebró transacción que puso fin al juicio impulsado por los otros hijos de la trabajadora fallecida y el padre de éstos y concubino de ella, mediante la cual la demandada pagó la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 40.000.000,00) equivalentes a CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) de la nominación vigente, constituido por el pago de daño moral, lucro cesante y daño emergente, así como los honorarios profesionales del abogado que los representó; transacción ésta debidamente homologada con autoridad de cosa juzgada por el tribunal de la causa. 1.3. Excepción de pago: Invocan en su defensa que el pago realizado a los parientes de la trabajadora fallecida, libera a la demandada de responsabilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo; teniendo los demás parientes que no hubiesen reclamado dentro del lapso establecido en dicha disposición, acción para reclamar contra la parte que hubiese recibido la indemnización. 1.4. Eximente de responsabilidad objetiva: De conformidad con el artículo 563.b de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1193 del Código Civil, invocando el hecho de la víctima quien alega se encontraba, al momento del accidente, fuera de su área de trabajo, en un área restringida a la que tenía expresamente prohibido acercarse. 2. Defensas de fondo: 2.1. Reconoce la relación laboral, agrega que la demandante había renunciado y cumplía el preaviso, que el 30/06/2005 era su último día de trabajo y reconoce que ese día sufrió un infortunio laboral pues saliendo acompañada de otra persona, fuera de su área de trabajo, se dirigió al patio donde se encuentra almacenado el mayor volumen de mercancía de la empresa, con calzado no apto (sandalias de tacón alto), tropezando con un rollo de malla TRUCSON de 100 metros que estaba depositada en el suelo, golpeándose con el piso y sufriendo una lesión en la cabeza, siendo inmediatamente auxiliada por el representante legal de la empresa, quien la trasladó al Centro Clínico María Edelmira Araujo, uno de los mejores de Valera, a pesar de que la trabajadora se encontraba asegura en el Seguro Social. 2.2. Niega que la oferta real de pago presentada sea un reconocimiento de la responsabilidad patronal en el infortunio laboral, pues la empresa siempre ha mantenido como defensa la excepción establecida en el literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido éste causado por un acto inseguro de la trabajadora fallecida, como reestableció en la transacción celebrada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. 2.3. Niega que el accidente haya causado la muerte de la trabajadora, considerando exagerada la estimación del daño moral que hacen los demandantes, toda vez que la muerte como secuela proviene de la imprudencia de la víctima; negando igualmente que la empresa posea cuantiosa y sólida capacidad patrimonial como para asumir esa carga indemnizatoria. 2.4. Que la empresa prestó a la trabajadora fallecida toda la atención médica que su situación requería, asumiendo todos los costos, incluyendo el acompañamiento de familiares. 2.5. Que el accidente fue producto de: a) La imprudencia y el incumplimiento de normas reglamentarias de la empresa por parte de la trabajadora, al salir de su área de trabajo hacia un área restringida, prohibición ésta que le fuera debidamente notificada y b) Por la conducta impropia de la occisa y de sus familiares durante su recuperación en el centro clínico, alegando que ella presentaba hasta el día 07/07/2005 un cuadro de evolución satisfactoria y que, luego de que sus familiares la levantaron de la cama, la bañaron, cae en coma con el posterior desenlace fatal de su muerte. 2.6. Invoca la estrecha relación afectiva que había entre la trabajadora fallecida y los representantes de la empresa.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA: En atención a las defensas opuestas en el escrito de contestación a la demanda, así como de las pretensiones deducidas del escrito libelar, quedaron controvertidos los siguientes hechos: 1) La cualidad de la parte actora. 2) La defensa de fondo relativa a la cosa juzgada. 3) En caso de improcedencia de las dos defensas anteriores, opuestas por la parte demandada, la determinación la procedencia de responsabilidad del patrono, vale decir, si existe o no exención de responsabilidad, opuesta como está tal defensa por la conducta de la víctima; responsabilidad ésta que, de verificarse, conllevaría igualmente el pronunciamiento del tribunal respecto de la procedencia del daño moral reclamado con ocasión de la responsabilidad objetiva por accidente laboral.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada, producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia N° 330 de fecha 02-03-2006, de cuyo texto se extrae lo siguiente:

“Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo”.

En el orden expuesto, y conforme a los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, relativos a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se observa que por cuanto la demandada en la contestación de la demanda niega que el accidente sufrido por los hijos de la demandante sea un accidente de trabajo, de conformidad con el criterio jurisprudencial invocado, corresponde a éstos, en su condición de demandantes, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar su afirmación.

En caso de que sean desestimadas las defensas previas de fondo relativas a la falta de cualidad de los demandantes y a la cosa juzgada, y éstos últimos demuestren que el accidente fue de trabajo, corresponderá a la parte demandada la carga de demostrar las eximentes de responsabilidad invocadas en su defensa; caso contrario, procedería, conforme a la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar el daño moral por ser ésta objetiva, es decir, por activarse independientemente de la culpa de éste en la ocurrencia del infortunio laboral. Así se establece.

Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.



PRUEBAS EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Con respecto a las documentales constituidas por acta de defunción, marcada con la letra “B”; transacción efectuada en el expediente S-1-04321, marcada con la letra “D”; actas de nacimiento en tres (03) folios útiles, marcadas con la letra “E”; oferta real de pago, marcada con la letra “F” y acta de asamblea de la empresa Mercantil Suramericana, marcada con la letra “G”; se observa que las mismas versan sobre hechos convenidos entre las partes, tales como el vínculo filial entre los demandantes y la trabajadora fallecida ILIA ROSA BECERRA; la condición de hijos mayores de edad de éstos para el momento de su muerte; la causa de la muerte; la transacción judicial celebrada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por parte de la demandada con los hijos menores de edad de la trabajadora fallecida y el concubino de ésta obrando en su propio nombre y en representación de los dos hijos adolescentes de ambos; la existencia de una oferta real de pago presentada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por parte de la demandada; la existencia de la empresa demandada y las normas estatutarias que la rigen; razón por la cual tales documentales carecen de valor probatorio para cumplir la unción de esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, de conformidad con los criterios de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Mientras que la documental constituida por acta de visita de inspección, marcada con la letra ”C”, ningún elemento de convicción aporta a quien decide para la solución de la controversia, careciendo igualmente de valor probatorio.
2. Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos JOSE MANUEL ARAUJO PENA, JANISE ROSMARY QUINTERO BECERRA, MARIA BECERRA DE QUINTERO, MARIA DEL ROSARIO BAPTISTA, JESUS MARIA ROMAN QUINTIN CASTELLANOS, ILVA ELENA ARAUJO FLORES, JOSE ALBARRAN CHACIN MARQUEZ, RHINA DEL VALLE MONTIEL BECERRA, ARTURO LUIS ARGUELLO PENA y JESUS LEAL MORENO, titulares de las cédulas de identidad N° 4.319.349, 5.431.559, 5.500.386, 9.323.445, 5.106.128, 2.616.526, 8.028.254, 3.385.452, 14.459.517, 10.910.446 y 4.319.540: respectivamente; venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Valera del Estado Trujillo; no comparecieron en la oportunidad fijada por este tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no obstante haber sido admitidos por este tribunal, de allí que no existe materia que valorar al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos NEIVER ROMAN, ALICIA ELENA AVILA PAREDES, CARMEN ELENA GELVEZ, CARMEN ECHEGARAY, PEDRO MANCILLA, GONZALO NIETO, JULIO ANDRADE y el Medico Cirujano Neurólogo RIXIO CHACIN, se observa que las mismas carecen de valor probatorio para quien decide, al no aportar elementos de convicción para el esclarecimiento de la controversia.
2. Con respecto a los resultados de la inspección judicial practicada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Centro Clínico Maria Edelmira Araujo sobre la historia médica de la ciudadana fallecida ILIA ROSA BECERRA BECERRA, cuya copia certificada fuera agregada a las actas procesales; se observa que carecen de valor probatorio para quien decide, al no aportar elementos de convicción para el esclarecimiento de la controversia.
3. Con respecto a la prueba de informe dirigido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, se observa que el mismo versa sobre hechos ajenos a la controversia, a estar ésta relacionada con la responsabilidad objetiva del patrono por daño moral y no con hechos derivados de responsabilidad de carácter penal; de allí que se desestima por resultar manifiestamente impertinente.
4. La documentales promovidas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, constituidas por cartas privadas (anexo 4), autorización de Mercantil Suramericana (anexo 5), constancias de pago de servicios especiales de previsión (anexo 5), contratos de trabajo (anexo 6), notas de condolencia (anexo 7); carecen de valor probatorio para quien decide, al no aportar elementos de convicción para el esclarecimiento de la controversia.

CONCLUSIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alega como defensa previa de fondo la falta de cualidad de los demandantes, fundamentando la misma en el contenido del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece, en forma taxativa, los parientes del difunto que están calificados para reclamar la indemnización por muerte del trabajador, derivada de la responsabilidad objetiva por accidente de trabajo o enfermedad profesional, establecida en el artículo 567 ejusdem; observándose del contenido de la primera de las citadas disposiciones que los hijos que califican para reclamar legalmente tal indemnización son los menores de dieciocho (18) años o los mayores de esa edad, siempre y cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapacite para ganarse la vida, supuesto de procedencia éste último que no fue alegado ni probado por los demandantes de autos.

Al respecto, de la sentencia N° 796 del 16 de diciembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio comparte quien decide, la cual invoca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24/04/2008, caso: COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, se desprende lo siguiente:

“…Al considerar quienes son los parientes del trabajador que la ley constituye en beneficiarios de la indemnización, cuando su muerte resulta de un infortunio laboral, se puede concluir que el legislador quiso proteger a aquellos familiares del trabajador fallecido que dependían económicamente de él.
(…omissis…)
Ahora bien, toda vez que el trabajador fallecido por un infortunio laboral nunca fue beneficiario ni acreedor de la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma nunca entró en su patrimonio, por lo que no se transmite por vía sucesoral a sus causahabientes.
(…omissis…)
Establecido lo anterior, se puede concluir que cuando el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia al plazo en el cual el patrono del trabajador fallecido es responsable de pagar la indemnización a todos los parientes del mismo previstos en la norma bajo examen, se está refiriendo a estos familiares en su condición de beneficiarios y no de herederos.
Entonces, no resulta acertada la afirmación de la parte recurrente sobre un supuesto con idéntico significado que da la legislación laboral a los términos "beneficiario" y "heredero", ni da igual tratamiento a los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador, por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, y a los herederos o sucesores conforme a las normas de derecho común.
(…omissis…)
Sin embargo, las previsiones de los artículos 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo pueden ser aplicadas a los supuestos ya enunciados de muerte del trabajador por infortunio laboral y del pago de prestación de antigüedad, no siendo admisible su aplicación al reclamo de otros conceptos…”.

En el orden indicado, como quiera que los demandantes de autos, al momento de incoar la demanda eran mayores de 18 años, aunado al hecho de que no alegaron ni probaron estar afectados por un defecto físico permanente que los incapacitase para ganarse la vida; se colige de los expuesto que no reúnen los requisitos previstos en el prenombrado artículo 568, para reclamar la indemnización por responsabilidad objetiva derivada de la muerte de su madre, entre cuyos aspectos se encuentra el daño moral que constituye el concepto reclamado por los demandantes de autos; quedando excluida en el parágrafo único de la referida disposición el trato equivalente entre los beneficiarios de la norma y los sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias; razones ésta que llevan a quien decide a concluir que los demandantes de autos carecen de la cualidad para ser parte en el presente juicio, al existir un mandato expreso del legislador que los excluye, habida cuenta que los supuestos de procedencia establecidos en la referida disposición tienen carácter taxativo. Así se decide.

Declarada la falta de cualidad de la parte demandante, ello comporta la desestimación de la presente demanda por ser la misma contraria a derecho, sin necesidad de que este tribunal entre a considerar las demás defensas opuestas por la parte demandada en la litiscontestación. Así se decide.


DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: RENA ROMINA MONTIEL BECERRA, RONNY JOSE MONTIEL BECERRA y RHINA DEL VALLE MONTIEL BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.541.574, 13.523.753 y 14.459.517, domiciliados en la ciudad de Valera del Estado Trujillo; asistidos por los abogados en ejercicio ELÍAS JOSÉ CARDONA BERMÚDEZ, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, DALILA AGUILAR DE BASTIDAS y CARMELITA BASTIDAS AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 138.199, 8.131, 8.957 y 60.121, respectivamente; contra la empresa MERCANTIL SURAMERICANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 10 de octubre del año 1997, bajo el N° 55, Libro 1°, Tomo A, Cuarto Trimestre del año 1997; representada legalmente por DONALD JOSE ROSARIO BARRUETA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.665.815, en su condición de presidente de la empresa y judicialmente por los Abogados en ejercicio OSCAR LINARES ANGULO, OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, MARIA CAROLINA LINARES QUINTERO e INGRID DEL VALLE LINARES QUINTERO, inscritos en el IPSA bajo los N° 6.975, 73.562, 79.151 y 77.961. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante al haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el doce (12) de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las doce y quince de la tarde 12:15 p.m.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA,


ABG. MERLI CASTELLANOS

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

ABG. MERLI CASTELLANOS