REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis de agosto de 2.010
200º y 151º
ASUNTO: TP11-L-2010-000143
PARTE DEMANDANTE: COROMOTO DEL CARMEN GONZALEZ OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.797.617, domiciliada en las Palmas, sector el Filo, casa s/n, carretera vía al Zulia, Municipio Andrés Bello, Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. ONEIDA SIERRALTA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 103.146, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO TRUJILLO, ubicada en Santa Isabel, Calle14, al lado del Estadium, Municipio Andrés Bello, Estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL: RAFAEL IGNACIO PEREZ BRICEÑO, en su condición de Alcalde del Municipio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No presentó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.


I
SINTESIS NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Coordinación Laboral del Estado Trujillo, en fecha 01/03/2.010. Una vez distribuida correspondió conocerla en la fase de sustanciación al Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quién procedió a su revisión. En fecha 02/03/2.010, se admitió la demanda y se libraron las notificaciones correspondientes. En fecha 07/06/2.010, se dio inicio a la audiencia preliminar a la cual compareció únicamente la parte actora: Coromoto del Carmen González Olivar, asistida por el Procurador de Trabajadores, Abg. Juan Alfonso Viloria, dándose por concluida en la misma fecha al verificarse la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar; ordenándose incorporar al expediente las pruebas presentadas. En fecha 15/06/2.010, el referido juzgado, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al verificar que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 16/06/2.010, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 23/06/2.010, se providenciaron las pruebas ofertadas en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha: 30/07/2.010, oportunidad en que fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta el demandante en su escrito libelar lo siguiente: (I) Que en fecha 01/08/2.007, comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, como Fiscal de Obra, en un horario de trabajo de 8 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 5 p.m. de lunes a viernes; hasta el día 17/12/2.008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente; siendo mi último sueldo de Bs. 615,00 mensuales. (II) Que realiza la presente reclamación por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales fue por medio de un contrato de trabajo, el primer contrato desde la fecha 01/08/2007 al 31/12/2.007 y el segundo desde el 02/01/2.008 al 31/12/2.008, entregándole en fecha 17/12/2.008, carta de donde le rescinden el contrato; que interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de Valera, siendo citado el representante legal de la Alcaldía conforme al procedimiento de la Sala de Reclamos, tramitado en el expediente Nº 070-2009-011173, en fecha 23/11/2.009, se dio la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio no presentándose el representante legal ni el Apoderado Judicial de la Alcaldía. (III) En consecuencia, reclama los siguientes conceptos y montos: 1. Antigüedad (del 01/08/2.007 al 30/04/2.008 y del 01/05/2.008 al 31/12/2.008) Art. 108 Bs. 1924,65, Diferencia de Salario (Decreto Presidencial del 01/08/2.007 al 30/04/2.008 y del 01/05/2.008 al 31/12/2.008) Bs. 2.671,02, Vacaciones Art. 219 L.O.T Bs. 399,60, Vacaciones Fraccionadas Art. 225 L.O.T Bs. 199,80, Bonificación por Vacaciones Art. 223 L.O.T, Bs. 186,48, Bonificación por Vacaciones Art. 223 L.O.T Bs. 26,64, Días de Descanso Art. 157 L.O.T (2008: 3-10 y 17 de enero) Bs. 79,92, Utilidades Art. 174 L.O.T (año 2007 de agosto a diciembre y del año 2008 de enero a diciembre) Bs. 1506,15, Beneficios de Alimentación (Art. 1 y 2 de la Ley de Alimentación para Trabajadores y Art. 19 y 36 de su Reglamento) Bs. 5.415,00, Intereses sobre prestaciones Art. 108 L.O.T Bs. 274,26, Preaviso Art. 125 L.O.T 1.285,65, Indemnización Art. 125 L.O.T Bs. 857,10, para un total de Bs. 14.826,45, menos la cantidad recibida en fecha 21-09-2009 de Bs. 3.362,60, para un total adeudado por prestaciones sociales y demás beneficios de ley de Bs. 11.463,85.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se procede a la valoración de las pruebas promovidas únicamente por la parte actora:
1. Documentales:
Respecto a los contratos de trabajo, emitidos por la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, cursante a los folios que van desde el 23 al 26 del expediente, se observa que la parte actora celebró un primer contrato de trabajo con la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo en fecha: 01/08/2.007, el cual tenía una vigencia desde el día 01/08/2.007 al 31/12/2.003, comprometiéndose la accionante según lo acordado en la cláusula primera del referido contrato a prestar sus servicios como auxiliar de ingeniería; conviniendo la Alcaldía en cancelarle la cantidad de Bs. 512,32 mensuales por concepto de contraprestación, debiendo la demandante cumplir un horario de trabajo dentro de la jornada laboral establecida en la Alcaldía a tiempo completo, además cuando por motivo de fuerza mayor fuese requerida su presencia y notificada con un día hábil, reconociendo la Alcaldía a la terminación del contrato todos los beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, aceptando la demandante de manera expresa las instrucciones, lineamientos, ordenes y observaciones impartidas por la Alcaldía; y, otro contrato de trabajo de fecha: 02/01/2.008, redactado en los mismos términos que el anterior a excepción del monto, pues en éste ultimo, la Alcaldía convino en cancelarle a la demandante, la cantidad de Bs. 615,00 mensuales como contraprestación de sus servicios, se valora conforme a las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y de los mismos, se desprende la prestación de servicios de la parte demandante a favor de la demandada.

En cuanto a la carta de despido emitida por la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo; cursante al folio 27 del expediente, se observa que se trata de una comunicación suscrita por el ciudadano: Aníbal Hernández en su condición de Director de Recursos Humanos a través de la cual, le notifica a la demandante que por disposición del Alcalde del Municipio Andrés Bello, se ha decidido rescindir el contrato de trabajo a partir del 15/12/2.008; indicándole que la cancelación de la segunda quincena del mes, le será efectiva en la fecha respectiva y que las prestaciones sociales, le será informado oportunamente, se valora conforme a las reglas de la sana critica establecidas en la señalada disposición legal y de la misma, se desprende la rescisión del contrato de trabajo en fecha 15/12/2.008.

En relación al acta levantada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo; cursante a los folios 28 y 29 del expediente, se observa que se trata de un acta levantada con motivo de reuniones conciliatorias celebradas entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, Estado Trujillo, verificando la incomparecencia de la parte demandada por ante el órgano administrativo.

2. Exhibición de documentos:
Respecto a la exhibición de las documentales constituidas por contratos de trabajo, cursante a los folios que van desde el 23 al 26 del expediente y de la carta de despido, emitida por la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo; cursante al folio 27 del expediente, se observa que la prueba de exhibición no entran en condición de las que constan en autos, de allí que este Tribunal las desestima de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/04/2.006.

Igualmente, se observa que junto al escrito de promoción de pruebas, la parte demandante agregó el cálculo de prestaciones sociales, elaborado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, cursante a los folios 31 al 33 de autos y la orden de pago Nº 1859 de fecha 14/09/2009, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, cursante al folio 30 de autos, siendo que durante la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante reconoció haber recibido la cantidad de Bs. 3.362,60 por concepto de abono de prestaciones sociales, las cuales se valora conforme a las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 10 de la señalada disposición legal.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, se observa que al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la demandante en su libelo, entre estos, la cualidad de trabajadora, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio de la accionante como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la carga de la prueba de la prestación personal del servicio corresponde a la actora en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/05/2.004, caso: Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C. A., según la cual, el demandando tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el empleador, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal en virtud de los privilegios procesales que atañen a la demandada.

Ahora bien, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada, no se hizo presente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; verificándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como el Síndico Procurador Municipal fueron debidamente notificados de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 17 y 20 del expediente.
En tal sentido, si bien es cierto que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en los casos de ausencia de contestación a la demanda, tales privilegios y prerrogativas no se extienden a la audiencia de juicio donde las partes tienen la obligación de asistir, bien personalmente, debidamente asistidas de un profesional del derecho, o mediante su representación judicial debidamente acreditada, en aplicación de la disposición contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es así que, la incomparecencia de la parte demandada Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, representada legalmente por el ciudadano: Rafael Pérez, en su condición de Alcalde del Municipio, o de su representación judicial constituida por el Síndico Procurador Municipal, arrastre las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se entienden en que debe tenérsele como confeso de los hechos expuestos por la accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho; observando este Tribunal que la prestación del servicio quedó evidenciada con las documentales cursante a los folios 23 y 33 de autos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 18/04/2.006, estableció lo siguiente:

“…Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse..”

De lo expuesto, se desprende que habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: (I) Que en fecha 01/08/2.007, la accionante comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, como Fiscal de Obra, en un horario de trabajo de 8 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 5 p.m. de lunes a viernes; hasta el día 17/12/2.008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente; siendo mi último sueldo de Bs. 615,00 mensuales. (II) Que celebro dos contratos de trabajo; el primer contrato desde la fecha 01/08/2.007 al 31/12/2.007 y el segundo desde el 02/01/2.008 al 31/12/2.008, siendo que en fecha 17/12/2.008, le fue entregada la carta de donde le rescinden el contrato; que interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de Valera, siendo citado el representante legal de la Alcaldía conforme al procedimiento de la Sala de Reclamos, tramitado en el expediente Nº 070-2009-011173, en fecha 23/11/2.009, no presentándose el representante legal ni el Apoderado Judicial de la Alcaldía, correspondiendo a este Tribunal, en esta fase del análisis, proceder a verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico.


Fecha de ingreso: 01/08/2.007
Fecha de terminación: 17/12/2.008
Tiempo de duración de la relación laboral: 1 año, 4 meses y 16 días

Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la antigüedad a razón de 70 días, calculada tomando en consideración el salario devengado por la demandante mes a mes conforme con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar, incluyendo las incidencias del bono vacacional y de las utilidades; arrojando como resultado las cantidades reflejadas en el siguiente cuadro:

FECHA DÍAS
CO
RRES
PON
DIEN
TES SALA
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ESTA
BLE
CIDO Alícuo
ta
De
Bono
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Utili
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DAD Capital
Mas
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reses TASA
ANUAL
APLI
CADA
% INTERESES

Ago-07 0 20,49 0,40 2,56 23,45 0,00 0,00 13,86 0
Sep-07 0 20,49 0,40 2,56 23,45 0,00 0,00 13,79 0
Oct-07 0 20,49 0,40 2,56 23,45 0,00 0,00 14 0
Nov-07 5 20,49 0,40 2,56 23,45 117,25 117,25 15,75 1,538884375
Dic-07 5 20,49 0,40 2,56 23,45 117,25 236,04 16,44 3,233687049
Ene-08 5 20,49 0,40 2,56 23,45 117,25 356,52 18,53 5,505225499
Feb-08 5 20,49 0,40 2,56 23,45 117,25 479,27 17,56 7,013334206
Mar-08 5 20,49 0,40 2,56 23,45 117,25 603,53 18,17 9,138492447
Abr-08 5 20,49 0,40 2,56 23,45 117,25 729,92 18,35 11,16168758
May-08 5 26,64 0,52 3,33 30,49 152,44 893,52 20,85 15,52493278
Jun-08 5 26,64 0,52 3,33 30,49 152,44 1.061,49 20,09 17,77104887
Jul-08 5 26,64 0,52 3,33 30,49 152,44 1.231,70 20,3 20,83621254
Total 45
Ago-08 5 26,64 0,59 3,33 30,56 152,81 1.405,34 20,09 23,52779252
Sep-08 5 26,64 0,59 3,33 30,56 152,81 1.581,68 19,68 25,93957328
Oct-08 5 26,64 0,59 3,33 30,56 152,81 1.760,43 19,82 29,07644989
Nov-08 5 26,64 0,59 3,33 30,56 152,81 1.942,32 20,94 33,89343725
Dic-08 5 26,64 0,59 3,33 30,56 152,81 2.129,02 19,75 35,04013331
Total 70 0,00 0
1.924,86 2.164,06 239,20
2.164,06

TOTAL CAPITAL POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 1924,86

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el literal “C”: Bs. 239,20
TOTAL ANTIGÜEDAD MÁS INTERESES: Bs. 2.164,06.

Vacaciones, le corresponden 15 días de vacaciones que multiplicados por el salario de Bs. 26,64, arroja como resultado la cantidad de Bs. 399,60, igualmente le corresponde la fracción la fracción a razón de 4 meses laborados en el segundo año, es decir, 16/12*4= 5,33 que multiplicados por Bs. 26,64, arroja como resultado la cantidad de Bs. 142,08, para un total por este concepto de Bs. 541,68.

Bono vacacional, le corresponden 7 días por el primer año de servicios que multiplicados por Bs. 26,64= Bs.186,48, más la fracción correspondiente a los 4 meses laborados en el segundo año de servicios (8/12*4)= 2,67x Bs. 26,64=71,04, para un total por este concepto de Bs. 257,52. Así se decide.

Bono de fin de año, le corresponde la fracción a razón de 5 meses, calculados a razón de 45 días; es decir, 45/12*5= 18,75 x Bs. 26,64= 499,50, más los 45 días completos por el año 2.008 que multiplicados por Bs. 26,64= Bs. 1.198,80, para un total por este concepto de Bs. 1.698,30. Así se decide.
Diferencia de salarios: En virtud de que se observa que la parte actora devengó un salario menor al mínimo establecido, le corresponde la cantidad de Bs. 1.986,19 por este concepto; ajustándose a derecho el monto demandado, calculado conforme a la siguiente tabla:
Sal. Devengado Sal. Mínimo Diferencia
Ago-07 512,32 614,79 102,47
Sep-07 512,32 614,79 102,47
Oct-07 512,32 614,79 102,47
Nov-07 512,32 614,79 102,47
Dic-07 512,32 614,79 102,47
Ene-08 615 614,79
Feb-08 615 614,79
Mar-08 615 614,79
Abr-08 615 614,79
May-08 615 799,23 184,23
Jun-08 615 799,23 184,23
Jul-08 615 799,23 184,23
Ago-08 615 799,23 184,23
Sep-08 615 799,23 184,23
Oct-08 615 799,23 184,23
Nov-08 615 799,23 184,23
Dic-08 615 799,23 184,23
TOTAL 1.986,19

Indemnización por despido: Conforme al artículo 125, numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días que multiplicados por el último salario integral de Bs. 30,56, resulta la cantidad de Bs. 916,86; encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por este concepto.
Indemnización sustitutiva del preaviso: Conforme al artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días que multiplicados por el último salario integral de Bs. 30,56, resulta la cantidad de Bs. 1.375,29; encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por este concepto.
Beneficio de alimentación: De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en caso de que el beneficio se otorgue mediante la entrega de cupones, se suministrará un cupón o ticket por cada jornada efectiva laborada cuyo valor mínimo es de 0,25 del valor de una unidad tributaria. Asimismo, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de dicha ley, cuando finalice la relación laboral y se les adeude dicho beneficio a los trabajadores, el pago se hará excepcionalmente en dinero efectivo y el monto se calculará conforme a la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo, lo cual se calculará por experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa, tomando en cuenta los días efectivamente laborados por el demandante durante el período del 01/08/2.007 al 17/12/2.008, para lo cual el experto contable designado tomará como efectivamente laborados los días hábiles calendario correspondientes a ese periodo, debiendo el experto designado determinarlos, en base a los siguientes parámetros: deberá excluir los días sábados y domingos, los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días declarados festivos regionales.

Días de descanso: Con respecto a los días de descanso demandados si bien es cierto que se está ante una confesión de los hechos, en razón a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, conforme al criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de días de descanso laborados, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por la demandante en el escrito libelar, no constan elementos de pruebas que permitan verificar que en efecto la accionante trabajo días de descanso y por tanto este Tribunal debe declarar improcedente el pago de dicho concepto.

Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 8.939,90), menos la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.362,60) que la parte actora reconoce haber recibido, arroja una diferencia de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.577,30) que debe pagar la demandada por concepto de diferencia de prestaciones sociales. A la cantidad condenada se le sumarán las cantidades que resulten de las experticias complementarias ordenadas para el cálculo del beneficio de alimentación y de los intereses moratorios constitucionales, así como de la indexación o corrección monetaria, cuyo cálculo se ordena en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara confesa a la parte demandada Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo ante su incomparecencia a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: COROMOTO DEL CARMEN GONZALEZ OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.797.617, domiciliada en las Palmas, Sector el Filo, Casa s/n, Carretera vía al Zulia, Municipio Andrés Bello, Estado Trujillo, debidamente representada por su apoderado judicial ABG. ONEIDA SIERRALTA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 103.146, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Trujillo, contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano: RAFAEL IGNACIO PEREZ BRICEÑO, en su condición de Alcalde del Municipio. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.577,30) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones de ley. CUARTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 17/12/2.008, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. QUINTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; ello atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisiones de fechas 12 de noviembre de 2008, caso: SIDOR, así como del 10 y 26 de marzo de 2009, casos: Cabillas del Caroní y Banco Central de Venezuela, respectivamente. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se condena el pago del beneficio de alimentación, lo cual se calculará por experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los días efectivamente laborados por la demandante, durante el período del 01/08/2.007 al 17/12/2008, para lo cual el experto contable designado tomará como efectivamente laborados los días hábiles calendario correspondientes a ese periodo, debiendo el experto designado determinarlos, en base a los siguientes parámetros: deberá excluir los días sábados y domingos, los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días declarados festivos regionales y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de una unidad tributaria por cada uno de los cupones adeudados que equivalen cada uno a una jornada efectiva cumplida, calculados al valor vigente de la unidad tributaria para el momento de la ejecución efectiva de la sentencia definitiva; monto éste que no estará sometido a corrección monetaria ni generará intereses de mora constitucionales. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, por no haberse producido vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. OCTAVO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, una vez sea publicado el texto íntegro de la misma, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 152 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 12:10 p.m.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. MERLI CASTELLANOS

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. MERLI CASTELLANOS