REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de agosto de 2010
200º y 151º

Asunto: AF45-U-2000-000036 Sentencia No. 1741
Asunto Antiguo: 2003-1531

“Vistos” los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho HECTOR RAMIRO RODRIGUEZ TERRAZAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.179.228, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.114, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa LA CASA DEL CLOSET I, S.R.L., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de junio de 1975, bajo el No. 60, Tomo 12-A-Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J- 000954364, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DSA-00-000130, de fecha 11 de febrero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual procedió a confirmar en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta de Reparo No. GRTI-RC-DF-1-1052-002016 de fecha 19 de enero de 1999, por lo que se determinó un incremento a favor del Fisco Nacional por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que se procedió a liquidar la diferencia de impuesto determinada para los periodos impositivos comprendidos de Agosto de 1994 hasta Abril de 1998. En consecuencia ordenó expedir Planillas de Liquidación por los conceptos de impuesto, multa e intereses compensatorios, referidos a los periodos impositivos de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1995, Febrero, Abril, Mayo, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1996, Julio y Diciembre de 1997, Enero y Febrero de 1998. Los montos liquidados ascienden a la cantidad total de SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.560.887,00). (Bs. F. 6.560,88), por conceptos de impuesto, multa e intereses compensatorios relativos a la materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal
El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de julio de 2000, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 10 de julio de 2000.
En fecha 12 de julio de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el Nro. 1.531 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 13 de octubre de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 6 de noviembre de 2000, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.
En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, únicamente compareció el representante judicial del recurrente quien consignó escrito constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 30 de enero de 2001, el Tribunal dictó auto que vencido el lapso probatorio en el presente expediente, se fija el décimo quinto día de Despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario –aplicable a razón del tiempo-.
Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció únicamente el apoderado judicial del recurrido quien consignó escrito de informes constante de veintidós (22) folios útiles.
En fecha 2 de marzo de 2001, este Juzgado dictó auto que realizado como ha sido el acto de informes, el Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia.
En fecha 16 de julio de 2001, el Tribunal dicto auto difiriendo por treinta (30) días continuos, el acto de publicar sentencia en el presente juicio.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario
El Apoderado Judicial del contribuyente arguye en los fundamentos del presente Recurso, lo siguiente:
Que como Punto Previo, denunció la Violación Constitucional al Derecho de Defensa, cuando señaló lo siguiente: (…) que en la recurrida se obvio de manera absoluta el numeral 4 del artículo 149 del COT el cual establece que la resolución culminatoria del sumario deberá contener apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas pruebas estas que fueron presentadas en forma amplia a los fiscales … las pruebas que el contribuyente aporte no son apreciadas y por ende ni siquiera valoradas, para demostrar la ocurrencia de alguna o algunas de tales circunstancias… viola flagrantemente el derecho a la defensa del administrado (…). Igualmente, denunció la Violación del Derecho Constitucional a la presunción de inocencia cuando arguyó que (…) el acto administrativo recurrido, sin efectuar análisis complementario alguno ni señalar razonamientos de ninguna índole en apoyo de su decisión, impone sanciones con la base única y exclusiva en la presunción de certeza que por una interpretación relajada del artículo 144 del COT atribuye el acta fiscal levantada en el caso concreto. Esta decisión entonces viola de forma directa y frontal el derecho constitucional a la presunción de inocencia, lo cual, sin lugar a equívocos, la tiñe de nulidad absoluta (…). También denuncia la Violación de las Garantías Constitucionales de No Confiscatoriedad y Libertad Económica por aplicación de la actualización monetaria y los intereses compensatorios argumentando al respecto la inconstitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.
Que de los Vicios de nulidad alegados en el escrito recursivo, esgrimió que existen:
1) Vicio de Inmotivación: Que el acto recurrido señaló que el recurrente realizó ventas en la Isla de Margarita y a consecuencia de ello se debió proceder al prorrateo de Ley con respecto a los créditos fiscales aprovechables de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Que igualmente se detectaron diferencias en los montos de las compras y ventas del recurrente, resultantes de cotejar las declaraciones presentadas con los libros de compras y ventas de la recurrente. Que no señaló el acto impugnado el referido incumplimiento, lo cual colocó en estado de indefensión absoluta al recurrente quien desconoció cómo y en que forma se prorrateó las ventas para la correcta aplicación de los créditos fiscales a determinar, así como por qué, como y en que períodos se detectaron las diferencias en las compras y ventas de la empresa.
2) Falso Supuesto de hecho (Improcedencia de las multas por diferencias en compras y en ventas): Que en el caso de la multa impuesta no reflejó los montos correspondientes a los créditos y débitos fiscales que corresponden a las compras y a las ventas efectuadas por el recurrente. Que las diferencias como demostró en su oportunidad el contribuyente se debió a una causa extraña no imputable concretamente el caso fortuito y por lo tanto, se configura en el presente caso la eximente de responsabilidad penal tributaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 letra b del Código Orgánico Tributario aplicable a razón del tiempo, lo que hace inaplicable e ilegales las sanciones determinadas por el acto impugnado.
3) Falso Supuesto de derecho (errónea aplicación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario): Que el error que la recurrida incurrió al imponer impuestos compensatorios y actualización monetaria a las diferencias liquidadas por la determinación tributaria practicada ya que la Administración Tributaria yerro en la errónea aplicación del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario vigente a razón del tiempo, ya que los mencionados conceptos serán calculados en la oportunidad en que el reparo quede firme.
4) De las Circunstancias Atenuantes: Que solicitó la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 2 del Código Orgánico Tributario basado en que el recurrente no tuvo la intención de transgredir la leyes tributarias ni de cometer hechos que supongan una grave violación de las mismas en perjuicio de los intereses del Fisco Nacional ni cometió infracción alguna durante los tres años anteriores a la que refiere el acto impugnado.
Por último, en el petitorio el contribuyente solicitó sea declarado Con Lugar el presente recurso y se anule la Resolución objeto de impugnación.

C.- Antecedente y Acto Administrativo
• Resolución No. SAT-GRTI-RC-DSA-00-000130, de fecha 11 de febrero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

D.- Pruebas de las Partes
En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, únicamente compareció el representante judicial del recurrente quien consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, el cual solicitó la exhibición del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria.

E.- Informes de las Partes
Se deja constancia que en la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció únicamente el apoderado judicial del recurrido quien consignó escrito de informes constante de veintidós (22) folios útiles.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

A. Delimitación de la Controversia.
Visto en los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a dilucidar la legalidad de la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DSA-00-000130 objeto de impugnación a los fines de dilucidar las siguientes denuncias: (i) de la presunta Violación del Derecho a la Defensa (ii) de la presunta Violación a la Presunción de Inocencia (iii) de la presunta Violación al Principio de la No Confiscatoriedad y Libertad Económica por aplicación de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios, (iv) Vicio de Inmotivación (v) Falso supuesto de hecho (improcedencia de las multas por diferencias en compras y en venta) y de derecho y (vi) Circunstancias atenuantes.
(i) De la Presunta Violación del Derecho a la Defensa.
Una de las denuncias solicitada por el recurrente versó en la presunta violación del derecho a la Defensa, cuando se desprende del escrito recursivo lo siguiente: (…) la recurrida obvio de manera absoluta el numeral 4 del artículo 149 del Código Orgánico Tributario el cual establece que la Resolución Culminatoria del Sumario deberá contener “…apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas…”, pruebas estas, que fueron presentadas en forma amplia a los fiscales actuantes en la oportunidad de la practica de la determinación tributaria y las cuales se encuentran formando parte integrante del expediente fiscal que sustenta la resolución culminatoria recurrida (…).
En cuanto a la denuncia planteada conviene preciso advertir que el Derecho a la Defensa se encuentra consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual reza “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa....”
Con relación al Derecho a la defensa, de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, han afirmado que la administración pública transgrede el derecho a la defensa de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la ley; de igual forma, vulnera este derecho al suspender o disminuir su ejercicio al punto de hacer nugatoria su interposición.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 3435, de fecha 8 de diciembre de 2003, expediente judicial Nº 02-2856, con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, dejó sentado:
“…en cuanto al carácter idóneo de los recursos administrativos y de los procedimientos a través de los cuales éstos son tramitados y resueltos por los órganos competentes de la Administración, debe indicarse que el artículo 49 del Texto Constitucional vigente dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de modo que “nadie puede ser juzgado sino a través de los principios procesales que la Constitución garantiza y que las leyes de procedimiento se cumplan ante la Administración Pública deberán ajustarse a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y a los decretos reglamentarios de ella, entre otros, al requisito del debido procedimiento administrativo que, según nuestro ordenamiento comprende: el derecho a ser oído, para lo cual el interesado deberá ser debidamente citado y otorgársele un plazo razonable para defenderse; el derecho a ofrecer y producir pruebas, debiéndose hacérsele conocer las que ofrece la Administración para que pueda ejercer su derecho a controlarlas y, en su caso, impugnarlas; el derecho a alegar sobre el mérito de las pruebas; el derecho a una decisión fundada; el derecho a interponer contra esta última los recursos autorizados por la ley y su reglamentación…”.
De lo anterior se deduce claramente que la violación del derecho a la defensa, se presenta cuando, se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso. Igualmente, se viola este derecho cuando, aun permitiendo el acceso a los particulares a los órganos decisorios, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la participación en determinados actos procedimentales o procesales que, en definitiva, causan una situación análoga a la negación del acceso a los órganos en cuestión.
En el caso de marras, este Tribunal debe advertir que de la revisión efectuada al expediente administrativo el cual riela inserto desde la foja Nro. Ochenta y ocho (88) hasta la ciento setenta y dos (172) ambos inclusive, pudo evidenciar esta juzgadora que el contribuyente de autos tuvo conocimiento de todo el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido, por lo que, mal puede aseverar el recurrente que dicha Administración obvió de manera absoluta el artículo 149 en el numeral 4 del Código Orgánico Tributario referido a que la Resolución Culminatoria del Sumario deberá contener la “…apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas…” , cuando se desprende de la Resolución Culminatoria del Sumario No. SAT-GRTI-RC-DSA-00-000130 de fecha 11 de febrero de 2000, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, dejo expresa constancia en el Capitulo II de su Motiva que “…no habiendo formulado la contribuyente CASA DEL CLOSET, S.R.L., los Descargos a que hace referencia el artículo 146 del Código Orgánico Tributario…” siendo que la Administración Tributaria le notificó al recurrente en fecha 19 de enero de 1999 del Acta No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-002016, de fecha 19/01/99, por lo que ésta tuvo conocimiento al ser notificada de la mencionada Acta de los mecanismos pertinentes para su defensa, siendo por ejemplo la formulación de los descargos cuando se dio por iniciada la instrucción del sumario administrativo -el cual no realizó el recurrente-, en consecuencia, en ningún momento se le vulneró el derecho a la defensa al contribuyente de autos, por lo que este Tribunal le desestima tal denuncia. Y así se declara.

(ii) De la presunta Violación a la Presunción de Inocencia.
Igualmente, se desprende del escrito recursivo que el recurrente denuncia la Violación a la presunción de inocencia, cuando señaló: (…) la Administración Tributaria da por sentado lo expuesto por los Fiscales actuantes sin evaluar en modo alguno los hechos vertidos en el expediente administrativo del caso, ni agregar razonamiento o consideración alguna en apoyo del reparo formulado.
Esta costumbre inveterada de la Administración Tributaria se basa en una errónea, excesiva y totalmente inconstitucional interpretación de la presunción de certeza que, de acuerdo con el Artículo 144, in fine, se atribuye al Acta Fiscal (…)
En cuanto a la denuncia del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionado a la Presunción de inocencia, cuando establece “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
La presunción de inocencia obliga al operador de la norma a apreciar, durante un lapso razonable, la existencia de elementos mediante los cuales se puede precisar si existe culpabilidad, eximentes de responsabilidad penal, atenuantes o agravantes, pero lo más importante, al unirse con el debido proceso y el derecho a la defensa es apreciar si la conducta supuestamente antijurídica se subsume en el tipo delictual, debiendo la autoridad administrativa o judicial permitir a través del proceso, oír al presunto infractor para que explique sus argumentos, a los fines de corroborar su inocencia o sancionarlo.
Sobre la Presunción de Inocencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en 07 de agosto de 2001, mediante sentencia Nº 1397 ha sostenido:
“En la oportunidad para decidir la presente causa, se observa que la misma se recibió en esta Sala con ocasión de la consulta obligatoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 15 de noviembre de 1999, en virtud de la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia del ciudadano Alfredo Esquivar Villarroel, como consecuencia del Acta de Formulación de Cargos dictada, el 1° de octubre de 1999, por la titular de la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Eco. Aura Figuera de Arias.
Al respecto es necesario precisar que, si bien el derecho denunciado como conculcado no se encontraba previsto de forma expresa en el texto constitucional para el momento en que se configuró el hecho presuntamente lesivo, el mismo fue recogido en la recién promulgada Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Más aún, esta garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...” Igualmente, está consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula que: “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”.
Ahora bien, tal y como señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es necesario, por ser asunto objeto de debate entre las partes, determinar si el derecho a la presunción de inocencia, puede verse mermado por un acto de trámite –como es el Acta de Formulación de Cargos-, o si por el contrario, su protección sólo se extiende a los actos definitivos que imponen la sanción.
Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente, como fue sostenido por el a quo, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.
En este sentido, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, faculta a los interesados para recurrir contra “...todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo...”, de tal manera que si la norma parcialmente transcrita establece la recurribilidad de ciertos actos que, aunque no sean definitivos, ciertamente afecten o lesionen la esfera de derechos a determinado individuo, puede entonces el presunto afectado, de considerar que con tal acto se han vulnerado sus derechos fundamentales, optar por la vía del amparo constitucional, como ha sucedido en el presente caso.
En efecto, en el caso bajo análisis, la presunta trasgresión constitucional se atribuye, como ya se dijo, al contenido del Acta de Formulación de Cargos del 1° de octubre de 1999, específicamente en expresiones como: “por haber actuado negligentemente”; “el vicepresidente Ejecutivo de Finanzas arriesgo (sic) el patrimonio de Cadafe, no obrando con la diligencia acorde con su experiencia, investidura y responsabilidad”; “la negligencia de su actuación en perjuicio de CADAFE resulta evidente al no preservar los intereses de la empresa” “por la forma negligente e imprudente en que se realizaron esas inversiones”; “por lo que su conducta encuadra en hechos generadores de responsabilidad administrativa previstos y sancionados en el artículo 41, numeral 8° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en el artículo 113 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.”
Corresponde a esta Sala determinar si se verifica la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del hoy demandante. Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.” (Negrillas de la Sala).
Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado Alejandro Nieto lo siguiente:
“... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)
Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial...”
(Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.).
Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.
En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, lo siguiente:
“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...”
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia. En consecuencia, la Sala comparte el criterio sostenido en este sentido por el a quo y así se declara.” (SC-1397-07-08-01).

Igualmente, es preciso señalar que de la sentencia de nuestro Máximo Tribunal se infiere, tal y como lo ha dejado sentado el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Sentencia No. 101/2004, de fecha 17 de Septiembre de 2004:
i) Que la presunción de inocencia debe respetarse en cualquier etapa de procedimientos de naturaleza sancionatoria, tanto administrativo como jurisdiccional.
ii) Que se debe tratar al procesado como no partícipe o autor hasta que esto sea declarado a la final del proceso, y previo respeto de garantías como el derecho a ser oído y el derecho a pruebas.
iii) Que nadie debe sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria, ya que quien aplica la norma se debe fundamentar en un juicio razonable de culpabilidad que este legalmente declarado.
iv) Que se deben observar tres fases mínimas: a) La de la apertura de la investigación, motivada por indicios. b) La probatoria y c) la declarativa de responsabilidad. Única etapa en la cual se puede desvirtuar la presunción de inocencia.
Del análisis de la actuación de la Administración Tributaria y de las actas procesales que rielan en el expediente judicial se puede observar que en todo momento se respetaron las tres fases mínimas establecidas en la sentencia citada, porque se le otorgó un plazo mínimo para que el recurrente pudiera presentar sus pruebas -etapa de descargos- caso en el cual no ejerció en su respectiva oportunidad procesal en sede administrativa, a los fines de que consignara pruebas para demostrar su inocencia, por lo tanto, el recurrente no puede excusar su alegato en el principio de certeza del acta fiscal, ya que éste tuvo la oportunidad y su derecho a defenderse en la instancia administrativa presumiéndose inocente mientras no se establezca lo contrario, caso en el cual la Administración Tributaria a través del procedimiento le garantizó las exigencia mínimas constitucionales. En otras palabras se le presumió culpable y se le aplicó la sanción con el derecho a probar lo contrario en la sede de la Administración Tributaria, por lo que, también se le garantizo el derecho al debido proceso, por tal razonamiento, se desestima la denuncia del recurrente en tal sentido. Y ASÍ SE DECLARA.
(iii) De la presunta Violación al Principio de la No Confiscatoriedad y Libertad Económica por aplicación de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios.
Otras de las denuncias invocadas por el contribuyente de autos, versó: (…) Denunciamos en este Recurso la Inconstitucionalidad del Parágrafo Único del Artículo 59 del COT, y solicitamos, consiguientemente, la desaplicación del mismo al caso concreto de mi representada a través del control difuso de la constitucionalidad atribuido a todo Juez de la República por el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. 23
En cuanto a la solicitud planteada por el recurrente de acuerdo a los términos expuestos por él en el escrito recursivo y si bien es cierto el representante del Fisco Nacional no señala argumento alguno respecto a la exigibilidad de intereses compensatorios y actualización monetaria, esta juzgadora considera al igual que la recurrente, que los mismos resultan improcedentes por la razones de inconstitucionalidad de la norma prevista en el artículo 59 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, declarada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia- en fecha 14 de diciembre de 1999. En consecuencia, este Tribunal revoca la Resolución Nro. SAT-GRTI-RC-DSA-00-000130 de fecha 11 de febrero de 2000, acto emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por la pretensión de cobro de los intereses compensatorios y actualización monetaria, ya que, la sentencia mencionada anteriormente se basta por si sola para exponer la inconstitucionalidad de tales pretensiones. Y ASÍ SE DECLARA.
(i) En cuanto al Vicio de Inmotivación del acto administrativo recurrido.
Uno de los alegatos del recurrente versó que (…) señala el acto recurrido que mi representada realizó ventas en la Isla de Margarita y a consecuencia de ello se debió proceder al prorrateo de Ley con respecto a los créditos fiscales aprovechables de conformidad con el artículo 32 de la LICSVM. Igualmente señala que se detectaron diferencias en los montos de las compras y ventas de mi representada, resultantes de cotejar las declaraciones presentadas con los libros de compras y ventas de la recurrente. No señala el acto impugnado el referido incumplimiento, lo cual coloca en estado de indefensión absoluta a mi representada, quien desconoce a los fines de estructurar su defensa, como y en que forma se prorrateo las ventas para la correcta aplicación de los créditos fiscales a determinar, así como tampoco por qué, cómo y en que períodos se detectaron las diferencias en las compras y ventas de la empresa (…).
A los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, considera conveniente esta Juzgadora destacar primeramente, el criterio que sobre la motivación de los actos administrativos ha sostenido nuestro máximo Tribunal de la República, por lo que a tal efecto, y a titulo ilustrativo, se transcribe el contenido de dos sentencias referidas al tema:
“…la motivación en tal sentido, debe referirse a los hechos involucrados en el acto, y a los fundamentos legales de éste, de donde se desprende que en lo que respecta a los hechos, y a los fundamentos legales de los mismos, el órgano administrativo está en el deber de analizarlos de acuerdo con lo que resulte de la integridad del expediente, sin que le sea dable aportar soluciones subjetivas, por justas que parezcan, por lo que la motivación es esencial para la validez del acto administrativo de carácter particular, aunque no necesaria para los actos de simple trámite.
Al no conocerse los motivos o razones de hecho y de derecho que tuvo la administración tributaria para sustentar esta comentada objeción, es forzoso concluir que carece de motivación el rechazo de esta partida contenido en el acto recurrido…” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 14 de noviembre del 1996, con ponencia de la magistrada conjuez Dra. ILSE VAN DEER VELDE, sentencia número 734).


En otra Jurisprudencia, señaló el Supremo Tribunal lo siguiente:
“…La expresión de los motivos que fundamentan la decisión es un requisito formal que se convierte en garantía para el administrado de la posibilidad de recurrir certeramente, lo que redunda en un adecuado control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa, provechoso también en última instancia para la propia Administración ya que, a su vez se constituye en garantía para ésta de acierto de sus decisiones, finalidad de intereses general o colectivo que el juez debe ayudar a que se cumpla.
Se extrema el rigor en el análisis de los motivos expresados, porque debe existir la debida proporcionalidad y congruencia en las razones de hecho y de derecho explicitadas en la motivación, así como la máxima claridad en la exposición de las mismas. En consecuencia, por inmotivación ha de entenderse aún la precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada motivación (sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, del 3 de agosto de 1982, con ponencia del DR. LUIS HENRIQUE FARIAS MATA).

Establecido a groso modo el criterio jurisprudencial sobre la necesidad de la motivación de los actos administrativos, como pilar fundamental del derecho a la defensa del contribuyente, y como medio de control tanto de los órganos administrativos de sus propios actos en ejercicio de la autotutela administrativa, así como de los órganos judiciales, este Tribunal comparte plenamente el criterio sustentado por nuestro Máximo Órgano Judicial, en sentido que todo acto administrativo, debe como requisito sine qua non contener las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la administración a los fines de producir el mismo.
En efecto la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea suscita, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente.

Siguiendo el anterior orden de ideas, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración Tributaria, en señalar las razones tanto de hecho como de derecho que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, por el contrario, si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales según sea el caso, al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión no hay tal inmotivación.
Como consecuencia de lo anterior, todo acto administrativo comporta una serie de elementos de tipos estructurales, entre ellos sujeto, forma, objeto, causa, etc. En cuanto al elemento causa, cabe mencionarse que el mismo esta constituido por las razones de hecho y de derecho en los cuales se apoya el Órgano a los fines de sustentar su decisión.
Siguiendo el orden de ideas anterior, conviene precisar que alegar inmotivación supone el desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales basó la Administración su decisión, tal y como fue alegado en el presente caso por la recurrente.
En el caso que nos ocupa, advierte esta sentenciadora, que el acto administrativo impugnado, de fecha 11 de febrero de 2000, la Administración Tributaria lo que procede es a levantar reparos por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos fiscales de agosto de 1994 a junio de 1998, donde la fiscalización procedió a la determinación de oficio sobre base cierta de conformidad con lo establecido en el artículo 118 y 119 del Código Orgánico Tributario, determinándose Debitos fiscales por Bs. 1.736.079,52 y Créditos fiscales por Bs. 896.416,12.
Del mencionado acto administrativo se desprende que la Administración Tributaria procedió a rechazar créditos fiscales por cuanto la contribuyente realizó ventas en la isla de Margarita, siendo sustentado por dicha Administración que dichos ingresos no se consideran gravables a los efectos de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de conformidad con lo previsto en el artículo 14, numeral 6 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que la Administración Tributaria procedió a prorratear los Créditos Fiscales según lo previsto en el artículo 32 eiusdem, vigente para los periodos investigados -agosto de 1994 a junio de 1998-, razón por la cual se procedió a determinar la cuota parte de los Créditos fiscales a excluir en proporción a los Débitos Fiscales gravables. Dicha determinación fue realizada utilizando los documentos que sirvieron de soporte a las Declaraciones que presentó el contribuyente al momento de requerírselo en la fiscalización por parte del funcionario fiscal actuante.
Igualmente la Administración Tributaria en el acto recurrido, detectó unas diferencias surgidas entre las Ventas y Compras, -el cual el propio contribuyente argumento su justificación al respecto- Ante eso la fiscalización se percató de tal situación al verificar cada uno de los Libros de Ventas y Compras desde Junio de 1995 hasta Junio de 1998, aceptando la Administración Tributaria los montos que se reflejaban en los libros antes mencionados y justificados con las facturas que lo soportaban, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con lo previsto en el artículo 59 del Reglamento, según se evidencian de los anexos dos y tres que forman parte integrante del Acta Fiscal.
En consecuencia y en razón de lo antes expuesto, no puede pretender el recurrente que el acto administrativo impugnado lo coloca en estado de indefensión absoluta por cuanto al momento de efectuarse el procedimiento de fiscalización y de lo que se desprende de la lectura del mencionado acto, la Administración Tributaria le dio la oportunidad al contribuyente que justificara las acciones que se encontraba constatando para el momento de la fiscalización, razones por las cuales sí conocía perfectamente la estructura de sus defensas. Por esta razón quien aquí decide observa que la actuación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria estuvo ajustada a derecho y cumplió con todos los requisitos de Ley para ser considerada el acto administrativo objeto de impugnación un acto perfectamente válido, y en este sentido, se desestima el alegato de la recurrente en razón de que dicho acto administrativo en cuestión no se encuentra viciada por inmotivación. Y ASÍ SE DECLARA.

(iv) Falso supuesto de Hecho (improcedencia de las multas por diferencias en compras y en venta) y de derecho.
Otro de los puntos controvertidos por el recurrente versó en el caso del falso supuesto de hecho en lo siguiente: (…) En el caso de la multa impuesta por no reflejar los montos correspondientes a las créditos y débitos fiscales que corresponden a las compras y ventas efectuadas por mi representada…se alegó y probó a una causa extraña no imputable a mi representada, concretamente al caso fortuito y por lo tanto, se configura una eximente de responsabilidad penal tributaria todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, letra b, del COT, que hace inaplicable e ilegales las sanciones… la resolución recurrida no tomó en consideración un hecho que hubiera modificado el contenido de la decisión respectiva, la misma resulta viciada de nulidad por falso supuesto (…). En cuanto al falso supuesto de derecho refirió el contribuyente en su escrito recursivo lo sucesivo: (…) señalamos el error que la recurrida incurra al imponer impuestos compensatorios y actualización a las diferencias liquidadas por la determinación tributaria practicada, como ya es costumbre el yerro reside en la errónea aplicación del parágrafo único in comento, el cual establece que estos conceptos serán calculados en la oportunidad en que el reparo quede firme (…). (Subrayado del recurrente).
En cuanto al vicio denunciado conviene preciso señalar esta juzgadora que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, siendo que las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto estricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Sin embargo, y a pesar de que el contribuyente denuncia el vicio de falso supuesto puede observar esta juzgadora que se desprende de los alegatos expuestos por el recurrente cuando plantea su denuncia que su pretensión se centra es en la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en le artículo 79, literal b) del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado a razón del tiempo, relacionado “al caso fortuito y la fuerza mayor”, específicamente caso fortuito, ya que con esta eximente el recurrente según sus dichos probará la improcedencia de la multa impuesta por diferencia en compras y en ventas -determinadas por la Administración Tributaria-, ya que, las mencionadas diferencias constatadas en el acto recurrido por dicha Administración se debió a una causa extraña no imputable para el contribuyente.
Con respecto de la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el artículo 79, literal b) eiusdem, relativa al caso fortuito y la fuerza mayor, advierte esta juzgadora que no es argumento suficiente que pudiera eximir de responsabilidad a la contribuyente de autos por el sólo hecho de alegarla sin explicar si quiera cual es supuestamente la causa extraña no imputable a éste, por lo que no basta las simples alegaciones sino plasmar y demostrar cual fue el supuesto caso fortuito por el que se vio afectado el recurrente con elementos probatorios suficientes, siendo que el caso fortuito es el “suceso que no ha podido preverse; o que, previsto ha resultado inevitable”; en consecuencia, visto de que no se desprende del escrito recursivo cuál es el caso fortuito por el que pretende excusarse el contribuyente para aseverar que es improcedente la multa impuesta por la Administración Tributaria, es por lo que esta sentenciadora desecha la solicitud de eximente de responsabilidad penal tributaria invocada por el recurrente de marras y da la razón a la posición planteada por el Fisco Nacional en sus informes en cuanto a la procedencia de la multa. Y así se declara.
Igualmente, se desprende del escrito recursivo que la pretensión del recurrente relacionada a la eximente de responsabilidad tributaria invocada, en el cual sustenta que la Administración Tributaria no tomó en consideración un hecho que hubiera modificado el contenido de la decisión respectiva por lo que asevera que el acto recurrido resultaría viciado de nulidad de falso supuesto, es preciso advertir esta juzgadora que no se desprende tal “hecho” que no fue considerado por la Administración Tributaria ya que ni el propio contribuyente explica en que se basaba el sustento de su supuesto caso fortuito, por lo que el acto administrativo impugnado no esta viciado del falso supuesto de hecho denunciado por el recurrente. Así se declara.

En cuanto al falso supuesto de derecho invocado por el recurrente en cual su pretensión versa en que la Administración Tributaria al imponerle los impuestos compensatorios y actualización por las diferencias liquidadas en la determinación tributaria practicada por el Fisco Nacional en el acto impugnado, y que por lo tanto, existió una errónea aplicación del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, y que tales conceptos deben ser calculados cuando el reparo quede firme; considera esta juzgadora inoficioso pronunciarse al respecto visto la inconstitucionalidad de tales pretensiones declarada en el punto (iii) de la presente motiva. Y ASÍ SE DECLARA.

(v) De las Circunstancias Atenuantes.
Del escrito recursivo se desprende la solicitud por parte de la recurrente de la aplicación de las circunstancias atenuantes prevista en el artículo 85, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado a razón del tiempo. Por lo tanto en relación a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2, del mencionado articulo, relacionado a “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”; este Tribunal evidencia que la determinación de la sanción impuesta a la recurrente de marras se corresponden con el hecho punible tributario por reparos efectuados a las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, siendo el contribuyente sancionado por contravenir el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, por lo cual al contribuyente no le es posible excusarse de una intencionalidad no necesaria para que se le de el supuesto de la norma infraccional, razón por el cual no tiene asidero jurídico el argumento de que no se causó daño al Fisco Nacional porque en el caso bajo estudio no se discute la evasión de impuesto ni la falta de pago de dicho impuesto, en consecuencia, se declara improcedente esta circunstancia atenuante. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la atenuante contemplada en el numeral 4, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, referente a “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, este Tribunal observó que no se desprende de los autos que el Fisco Nacional hubiere consignado elementos probatorios que demostraran que la contribuyente hubiere incurrido en alguna infracción tributaria durante los tres (3) años anteriores a los periodos objetos de investigación, ni tampoco hizo mención de tal solicitud en los informes consignados en su respectiva oportunidad procesal y en vista de que fue alegada por el recurrente de marras, no fue desvirtuada por la representación fiscal, quien tiene la facultad de probar si un contribuyente ha cometido infracciones de las leyes tributarias dentro de su ámbito de actuación, en razón de todas estas consideraciones, se declara procedente la circunstancia atenuante invocada por el contribuyente de autos en tal sentido. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, es preciso destacar esta Juzgadora por cuanto, el contribuyente de autos no objetó nada en cuanto al fondo de los reparos efectuados en la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DSA-00-000130, de fecha 11 de febrero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta de Reparo Nro. GRTI-RC-DF-1-1052-002016 de fecha 19 de enero de 1999, concerniente a las diferencias de los Débitos Fiscales y Créditos Fiscales determinados por la Administración Tributaria en las Declaraciones y Pagos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor -agosto de 1994 a Julio de 1998, ambos inclusive-, considera quien aquí decide que la contribuyente no consignó por si misma ni por medio de su apoderado, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada ya identificada, por lo que esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos, por lo tanto lo reparos quedan firmes. Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho HECTOR RAMIRO RODRIGUEZ TERRAZAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.179.228, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.114, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa LA CASA DEL CLOSET I, S.R.L., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de junio de 1975, bajo el Nro. 60, Tomo 12-A-Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J- 000954364, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DSA-00-000130, de fecha 11 de febrero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo contenido se explica por sí sola. En consecuencia:
1. SE CONFIRMA el reparo y la multa impuesta en la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DSA-00-000130, de fecha 11 de febrero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. SE REVOCA de la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DSA-00-000130, de fecha 11 de febrero de 2000, la exigibilidad de los Intereses Compensatorios y Actualización Monetaria conforme a los términos expuestos en el presente fallo y;
3. SE ORDENA la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Tributaria y a las partes del presente juicio de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.-

Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 PM) a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA


Abg. DAYANA RALLO DI CARLO
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 03:15 pm.
LA SECRETARIA



Abg. DAYANA RALLO DI CARLO



Asunto: AF45-U-2000-000036
Asunto Antiguo: 2000-1531
BEOH/DRC/mjv.