REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.



ASUNTO Nº: ASUNTO KP02-L-2009-279


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: YORMA CAROLINA URDANETA PAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.826.618

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.758

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SOTERPAL C.A

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.856

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Por auto de fecha 21 de junio del 2010, y conforme a criterio sostenido por los Juzgados superiores, se agrega experticia complementaria del fallo, que fuera elaborada por el licenciado WILFREDO ECHEVERRIA, venezolano, mayor de Edad, cédula de Identidad Nº V-7.440.619, de Profesión Licenciado en Contaduría Pública, con C.P.C. Nº 50.170, a los fines de que se procediera a dar el lapso de ley correspondiente para la reclamación o impugnación de la misma.
En fecha 07/07/2010 (folio 196) la representación judicial de la parte demandada reclama de la experticia presentada, alegando que la misma se encuentra fuera de los límites del fallo, en virtud de que la experta al momento de efectuar el ajuste por inflación, no expreso de manera clara y exacta el procedimiento empleado para determinar el ajuste por inflación, lo cual represento un incremento excesivo en la cantidad a pagar.
En fecha 09/07/2010, se admite la impugnación de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y para cumplir con lo ordenado se designaron a dos expertas, Licenciadas SONNY CATHERINE CHAM ROSSI y BEATRIZ ELENA SANTANA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.429.495 y V-7.435.478, de profesión Licenciadas en Contaduría Pública, debidamente inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara bajo el C.P.C. Nº 54.224 y LAC-1133.540, respectivamente
En fecha 03 de agosto del presente año, se deja constancia de la comparecencia a este Tribunal de los referidos licenciados, llevándose a cabo la reunión conjuntamente con la Juez, teniendo por objeto la misma, la revisión de la experticia reclamada; para lo cual las designadas, proporcionaron, a la juez, el asesoramiento necesario; así mismo se procedió a la juramentación de las mismas. En fecha 11 de agosto consignan informe por escrito.
Cumplidas las formalidades para la reclamación de la experticia, corresponde a la juez pasar a decidir sobre la misma; no obstante a ello, quien juzga considera pertinente, antes de pasar a decidir sobre la reclamación de la experticia, efectuar las siguientes consideraciones.
La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva, con la sentencia, un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.
La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia; es decir, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.
Así las cosas, al analizar el presente expediente se constata (folio 171), la sentencia de fecha 06 de abril del 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la cual estableció en la parte dispositiva: “…parcialmente con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar los conceptos que se detallan en esta decisión, mas los intereses moratorios y el ajuste inflacionario conforme a la doctrina de la Sala social del Tribunal supremo de Justicia ...”
Así mismo, se observa que al folio 183 del presente expediente, riela acta de juramentación del experto designado, de fecha 09 de junio del 2010, señalándole al referido experto que la experticia contable deberá ajustarse a los parámetros fijados en sentencia 1.841 del 11/11/2008, dictada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de justicia, caso MALDIFASSI & CIA, es decir, para la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones condenados, el cálculo de la indexación y los intereses moratorios se efectuará desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo. En cuanto al resto de los conceptos demandados, es decir, utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extras, bono nocturno y beneficio de alimentación, el cálculo de la indexación se realizará desde la fecha en que la demandada fue notificada de la presente causa.
Como se observa, la sentencia firme, recaída en la presente causa, ordena que el ajuste por inflación se realice de acuerdo a lo arriba indicado, lo cual fue tomado en cuenta por el experto al momento de elaborar el referido informe, tal como se evidencia al folio 190 de la presente causa, cuando se lee en el aparte Del Procedimiento a efectuar. Todo ello contradice lo expuesto por la demandante en su escrito de impugnación.
En consecuencia, esta Juzgadora constata que en el informe pericial presentado por el licenciado WILFREDO ECHEVERRIA SE ENCUENTRAN DENTRO DE LOS LIMITES Y PARAMETROS DEL FALLO. En consecuencia la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 17 de junio del 2010 (folios 188 al 194),fue elaborada en observancia a lo ordenado a materializar en la Sentencia de fecha 06 de abril del 2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 164 al 172) y así como a lo establecido por esta juzgadora en acta de juramentación de la experta contable. Y así se decide
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
Primero: Se declara la VALIDEZ del Informe Pericial, presentado por la WILFREDO ECHEVERRIA, por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho y dentro de los límites del fallo. En consecuencia la demandada deberá cancelar al trabajador, una vez quede firme la presente decisión de estimación definitiva, la cantidad de Bolívares Sesenta y Siete Mil Novecientos Veinticinco Exactos (Bs. 67.925,00) a la extrabajadora demandante, por los conceptos demandados y condenados en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 12 días del mes de agosto del año dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA,
ABG. ANNIELY ELIAS