REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 12-08-2009
200º y 151º


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
(MEDIACION)


ASUNTO Nº KP02-L-2010-1223

PARTE ACTORA: AYLIN ELOINA CLAIB BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.703.527

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: GIUSSEPPE TASSONI RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.444

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NOW DE VENEZUELA, C.A.

ABOGADO DE LA DEMANDADA: MIRIAM ROJAS ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.105

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES


En el día de hoy, Doce (12) de agosto del 2010, siendo las 11:10 A.M., comparecen voluntariamente, por ante este Tribunal la ciudadana AYLIN ELOINA CLAIB BLANCO, arriba identificada, asistida por el Abogado en ejercicio GIUSSEPPE TASSONNI IPSA No.90.444, por una parte y por la otra la Abogado MIRIAM ROJAS ALVARADO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 104.105, en su carácter de apoderado judicial de la empresa NOW DE VENEZUELA, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Noviembre de 1.998, bajo el Nº 33, Tomo: 62-A, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y solicitan el adelanto de la Audiencia Preliminar, para lo cual la apoderada de la empresa renuncia al lapso de comparecencia. Vista la solicitud de las partes, el Tribunal la acuerda lo solicitado y se da inicio a la Audiencia Preliminar.

Seguidamente las partes vistas sus pruebas y suficientemente discutidas sus posiciones, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La empresa demandada, conviene en la relación de trabajo alegada por la EX trabajadora, el tiempo de servicio prestado, el cargo desempañado, el último salario devengado, y la fecha de la terminación de la relación laboral. Por otro lado no está de acuerdo con la parte actora con respecto al horario de trabajo alegado en el libelo, ya que la empresa demandada cumple una jornada de trabajo debidamente autorizada por los trabajadores y por la Inspectoría del Trabajo, de lunes a viernes de: 8:00A.M. a 12.00 M. y de: 2:00P.M. a 6:00 P.M. y los Sábados de: 8:00 A.M. a 12:00 M, es decir 44 horas semanales, tal como lo establece el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto tomando en cuenta dicho horario, y la actividad prestada, se niega lo contenido en el escrito libelar, en cuanto a las horas extras reclamadas. En cuanto a las utilidades reclamadas, no convenimos en ningún punto por cuanto estas siempre fueron pagadas y calculadas legalmente de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo. De igual manera no convenimos con el servicio de guardería reclamado. En este acto la parte Demandante, reconoce y acepta la aclaratoria realizada por la parte demandada. Una vez determinado los hechos, en aras de llegar a un arreglo beneficioso para ambas partes, LA EMPRESA demandada ofrece cancelar a la parte Demandante por concepto de prestaciones sociales, y demás beneficios laborales, la cantidad de: SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00) mediante cheque de Gerencia Nº:09600883 girado contra el Banco: EXTERIOR, de fecha: 29 de Julio del 2010,a favor de: AYLIN CLAIB, por la cantidad de: SESENTA y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.65.000) y otro cheque Nº 34000484, cuenta corriente Nº 01340447004473037011, girado contra el Banco Banesco, de fecha, 12 de agosto del año 2010, a favor de AYLIN CLAIB, por la cantidad de: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000).
SEGUNDO: La demandante ACEPTA el pago señalado, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y declara recibir conforme en este acto los cheques antes identificados.
TERCERO: La reclamante igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA, ni a ninguna empresa relacionada ni directa, ni indirectamente, subsidiarias y/o filiales, ni a sus accionistas, ni representantes patronales, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencias y/o complemento de salarios; vacaciones no pagadas o no disfrutadas y bonos vacacionales vencidos, diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad Ley vigente, diferencia de bono (s) vacacional fraccionado (es), bono de vacaciones fraccionado, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, gastos por guardería, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; asignaciones por vehículo, reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o pago de sábados, domingos, y días feriados sobre el salario variable, fondo de garantía, o cualesquiera otra especie, bonificaciones de fin de año o por producción, ni por ningún tipo de convenciones colectivas; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; derechos; indemnizaciones y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Seguro Social, Faov, Inces, Régimen Prestacional de Empleo, ni por ningún otro concepto que le hubiese correspondido derivado de la relación laboral, ni pago por ningún concepto de procedimiento administrativo. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de la actora por parte de LA DEMANDADA, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a la misma por ninguno de dichos conceptos. Así mismo, la actora conviene y reconoce que cualquiera clase de trabajo y/o servicios que ella haya prestado a LA DEMANDADA, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante todos los pagos que recibió y por las sumas que en este caso recibe de LA DEMANDADA a su más cabal satisfacción. Igualmente ambas partes se obligan a honrar de forma independiente el compromiso asumido por el pago de todos los conceptos anteriormente referidos, objeto de la relación laboral que existió, y por su única cuenta hacia sus apoderados, y todas aquellas actuaciones extrajudiciales y judiciales ejercidas por cada representación judicial en la presente causa, deberán ser canceladas con los medios económicos de quien los contrató, sin que LA DEMANDADA deba asumir ningún costo por honorarios profesionales que le corresponda al apoderado de la actora y quedando liberada de toda responsabilidad por este concepto.
CUARTO LA ACTORA declara su total conformidad con la presente transacción mediante la cual LA DEMANDADA cancela en este acto la cantidad antes señalada. La actora declara que nada le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relaciones de trabajo ni por la terminación de la misma; y así mismo convienen en que los pagos aquí acordados constituyen un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud cualquier cantidad de menos o mas; queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. La actora conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí han celebrado se da por concluido el presente proceso judicial, que cursa en el expediente signado con el Nº ASUNTO KP02-L-2010-1223, llevado por este Juzgado y así mismo convienen que el pago del presente acuerdo constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En consecuencia, la parte actora en forma expresa y libre de toda coacción, aceptó y acepta el pago acordado en los términos y condiciones antes transcritas y por ende declara que nada más tiene que reclamarle a la parte accionada en virtud de dar por satisfecha íntegramente todas sus pretensiones y reclamaciones del escrito libelar, incluso cualesquiera otra reclamación no señalada expresamente.
QUINTO. A los fines de que la presente transacción surta los efectos de Cosa Juzgada, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, ni normas de orden público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia a lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes solicitan en forma conjunta la ciudadana Juez Séptimo (7°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante quien se suscribe la misma, se sirva homologarla y otorgarle los efectos de Cosa Juzgada, ordenando el cierre y archivo del expediente.
SEXTA: Finalmente las partes solicitan al tribunal se les expida a cada de ellas, una copia certificada de la presente transacción debidamente homologada.

Este Tribunal, vista que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordena el cierre del expediente, y que el mismo sea remitido al archivo judicial.

LA JUEZ


ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO



DEMANDANTE DEMANDADO


LA SECRETARIA

ABOG. ANNIELY ELIAS