REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 13-08-2009
200º y 151º


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
(MEDIACION)



ASUNTO Nº KP02-L-2010-1248

PARTE ACTORA: EDGAR NOEL INOJOSA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.366.163

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JIMMY INOJOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.577

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GERENPRO S.A

ABOGADO DE LA DEMANDADA: DANNY PAUL ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.967

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES


Hoy, 13 de agosto del 2010, siendo las 11:30 AM, comparecen ante este tribunal de mutuo y común acuerdo, las partes interesadas, por la demandada los ciudadanos EDGAR NOEL INOJOSA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.366.163, debidamente asistido por el abogado JIMMY JOSE INOJOSA PEREZ, inscrito en el IPSA, bajo matricula Nº 51.577, y por la demandada comparece la administradora de la misma ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.350.883, asistido por el abogado DANNY PAUL ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.967; manifestando este ultimo que renuncia al lapso de comparecencia y que por cuanto ha llegado a un acuerdo satisfactorio con la parte demandante, es que comparecen a solicitar se proceda adelantar la celebración de la audiencia preliminar.

Seguidamente y vista la solicitud hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto no se violentan normas de orden público, pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el Presente Proceso.

Luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de mediación, con el cual se pondrá fin a la presente demanda, y el cual se regirá bajo los siguientes parámetros:


PRIMERO: La parte demandante EDGAR NOEL INOJOSA PEREZ, manifiesta que comenzó a prestar servicios personales para la empresa GERENPRO, S. A. en calidad de INGENIERO RESIDENTE, en la obra denominada “CONTINUACION DE LA CONSTRUCCION DE LOS MODULOS B y C DEL HOSPITAL MILITAR DE BARQUISIMETO (EL UJANO)”, bajo las órdenes y subordinación de su jefe inmediato ciudadano ANGEL VICENTE MOLINA MEDINA, en su carácter de presidente de la empresa demandada, y que fue Despedido Injustificadamente en fecha 30/07/2.010, y que por tal razón le corresponden adicionalmente a los derechos laborales generados como Prestaciones Sociales (Antigüedad, Fideicomiso o Intereses sobre Prestaciones, Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional, Utilidades), desde el inicio de la relación laboral, que fue desde la fecha 24/08/2.009, las indemnizaciones por despido injustificado, que de mutuo y común acuerdo fijaron en la cantidad de TREINTA y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 36.500,00) con ocasión a los servicios personales prestados a la demandada.

SEGUNDA: La representación judicial de la empresa GERENPRO, C. A., manifiesta que reconoce la relación de trabajo, tiempo de servicio, pero difiere del pago de salarios caídos hasta el 31/12/2.010 y los acepta hasta el día de hoy 13/08/2.010 con base al cálculo utilizado para determinar las cantidades adeudadas y manifiesta que al trabajador solo se le adeuda una diferencia de sus prestaciones sociales, conviniendo en el monto señalado en la cláusula anterior.

TERCERA: Ambas partes, una vez aceptada la suma establecida en la cláusula primera de (Bs. 36.500,00), establecen que la forma de pago será de la siguiente manera: la Cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) para ser cancelados el día de la firma del presente acuerdo ante este tribunal, mediante cheque Nº 17789905, del Banco Banesco, cuanta del cliente Nº 01340021190211023228, GIRADO A NOMBRE DEL CIUDADANO Edgar Inojosa; y el saldo restante de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 26.500,00) serán cancelados en Seis (06) cuotas mensuales y consecutivas con intervalos de Quince (15) días a partir del día Treinta (30) de Agosto del 2010, por un monto de Cuatro Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con 67/100 Céntimos (4.416,67 Bs.) cada una de ellas, y la fecha de culminación para el pago será el Quince (15) de Noviembre del 2.010. Tales pagos deberán hacerse personalmente al trabajador en virtud de que el tribunal entra en receso judicial, quien deberá consignar copia del pago el primer día hábil posterior al pago, a fin de dejar constancia del mismo.

CUARTA: La parte actora acepta la forma de pago y manifiesta que no queda nada a reclamar a la empresa por los conceptos derivados de la relación de trabajo que les unió.

QUINTA: Queda aceptado por ambas partes que el incumplimiento del pago de Una (01) de las cuotas acordadas, se tendrá como de plazo vencido la obligación y dará lugar a la parte actora a solicitar al tribunal la exigibilidad de la totalidad del monto acordado, por vía ejecutiva, quedando la parte demandada obligada a pagar las sumas vencidas más las costas de ejecución y honorarios profesionales que se causen debido al incumplimiento de las sumas establecidas en esta acta de mediación.

SEXTA: Los pagos sucesivos de las cuotas establecidas en la cláusula TERCERA, se cancelaran en forma personal, quedando el trabajador obligado a consignar por ante la URDD la constancia de pago el primer día en que los tribunales se reincorporen del receso judicial y luego del receso el primer día hábil posterior a que haga efectivo la cancelación de cada cuota.

La Juez oída la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Término siendo las 12:05 p.m. Se elaboran cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Se leyó y conforme firman

LA JUEZ


ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO



DEMANDANTE DEMANDADO


LA SECRETARIA

ABOG. ANNIELY ELIAS