REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 12-08-2009
200º y 151º

ACTA DE MEDIACION

ASUNTO Nº KP02-L-2010-11252

PARTE ACTORA: LINO RAFAEL PERAZA GRIMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.436.850

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: EVA SOFÍA LEAL BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.974

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES KIAUTO

ABOGADO DE LA DEMANDADA: WALTER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.590

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES


Hoy, 12 agosto del 2010, siendo las 02:15 PM, comparecen de manera voluntaria, por ante este despacho, por el demandante el ciudadano LINO RAFAEL PERAZA GRIMAN venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.436.850, su apoderada EVA SOFÍA LEAL BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.974 y por la empresa demandada comparece su apoderado abogado WALTER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.590; manifestando este ultimo que renuncia al lapso de comparecencia y que por cuanto ha llegado a un acuerdo satisfactorio con la parte demandante, es que comparecen a solicitar se proceda adelantar la celebración de la audiencia preliminar.

Seguidamente y vista la solicitud hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto no se violentan normas de orden público, pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el Presente Proceso.

Luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de mediación, con el cual se pondrá fin a la presente demanda.

En tal sentido el apoderado de la demandada manifiesta: A fin de poner termino a la presente causa ofrezco pagar a la reclamante la cantidad total de BOLIVARES VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SETECIENTOS OCHENTA CON NOVENTA CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 23.780,48) por concepto de Prestaciones Sociales demandadas y que aparecen descritas en el libelo; las cuales se encuentran referidas a prestación de antigüedad, intereses, diferencias de vacaciones, utilidades, sábados, feriados y domingos laborados, y diferencia salarial. La suma ofrecida es cancelada en el día de hoy mediante dos (2) cheques signados con los Nº 21.600336 y 69600337, código de cuenta cliente 01910060072160013312, girados contra el Banco Nacional de Crédito, a favor del ciudadano PERAZA GRIMAN LINO.

Seguidamente el accionante con su abogada manifiestan: que aceptan la propuesta de pago efectuada por la empresa demandada; por lo que declara que con la suma ofertada da por canceladas todas las obligaciones derivadas de la relación laboral; y por lo tanto la empresa demandada no le adeuda cantidad alguna por los conceptos laborales demandados y que se encuentran descritos en el libelo de demanda, los cuales se dan acá por reproducidos. Ambas partes solicitan a la Juez se ordene la homologación del presente acuerdo.

La Juez oídas la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia de forma oral declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó, se termino siendo las 2:54 PM y conformes firman.


LA JUEZ


ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO



DEMANDANTE DEMANDADO


LA SECRETARIA

ABOG. ANNIELY ELIAS