REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KH05-L-2002-000085
PARTE DEMANDANTE: PINEDA MARIANO MARCELINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.273.651
APODERADOS JUDICIALES DE AL PARTE DEMANDANTE: VICTOR CHUMPITAZ JACQUELINE ROMAN, TOYN VILLAR, TIBAIRE TORRES, LUIS MATA, ANTONIO COLMENAREZ Y ROSMERY BISLICK, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 54.513, 33.378, 35.939, 74.939, 16.588, 42.953 y 63.634, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HIDROLARA Y FLORA C.A.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE TRANSACCION LABORAL Y COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El 26 de Marzo de 2002, se dio por recibida la presente demanda, siendo admitida el 16 de Abril de 2002 de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, librándose compulsa y cartel de notificación.
El 28 de junio de 2002 se libra cartel de notificación HIDROLARA con fundamento en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El 26 de febrero de 2003 el apoderado actor solicita se designe defensor ad litem, lo que ratifica el 4 de agosto de eses año.
El 12 de Marzo de 2003, la Jueza Abg. Arlec Lucena se aboca al conocimiento de la causa como suplente especial designada en el Juzgado Segundo de Trabajo del Estado Lara.
El 12 y 18 de noviembre de 2003 el apoderado actor solicita a la Jueza Eugenia Espinoza Piñango se aboque al conocimiento de la causa, lo cual ratifica el 18 de mayo de 2004.
El día 27 de Mayo de 2004 la Juez Eugenia Maria Espinoza Piñango se inhibe de la presente causa. En fecha 23 de Noviembre de 2007 el Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Lara declaro con Lugar la Inhibición, el día 3 de diciembre de 2007 la Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara Abg. Alicia Figueroa se avoca al conocimiento de la presente causa.
En esta fecha, la suscrita se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De lo expuesto se concluye que desde el 3 de Diciembre de 2007 hasta la presente fecha no se realizado ninguna actuación procesal ni ha habido impulso por parte de la actora desde el 18 de mayo de 2004.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.
En el caso de marras desde la actuación realizada por la parte el 18 de mayo de 2004 hasta la fecha se verificó el lapso de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem.
DECISIÓN
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:
PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Notifíquese la decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 12 días del mes de agosto de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZA
Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
LA SECRETARIA
Abg. ANNIELY ELIAS CORONA
Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. ANNIELY ELIAS CORONA
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