En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOHANNA LISSETH COLMENAREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.093.162

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: BLANCA BARRIOS LEAL inscrita en el IPSA bajo el Número. 92.364.

PARTE DEMANDADA: DANELL NAILS, sociedad debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de enero de 2004, inserta bajo el No. 41, tomo 1-B.

TERCERO LLAMADO AL JUICIO: ALEXANDRA SARMIENTO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, titular de la cédula de identidad No. 14.093.162.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA Y DEL TERCERO: JOSÉ RAFAEL CERESINI MAGALLANES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.452.



M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

En fecha 08 de mayo del 2008, la actora antes identificada, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, escrito libelar de demandada (folios 1 al 5), el cual le correspondió el conocimiento del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial quien lo dio por recibido, admitió y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 25 de marzo de 2009 y terminó el día 05 de noviembre de 2009 luego de sucesivas prolongaciones en donde no se logró acuerdo alguno.

Posteriormente, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 20 de noviembre de 2009 (folio 155 pieza 1).

Posteriormente, se admitieron las pruebas y se fijó la audiencia en la oportunidad legal correspondiente (folios 156 al 160).

El 04 de febrero de 2010 en la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio correspondiente al presente asunto, se evacuaron las pruebas promovidas y tomando en cuenta la tacha de testigos propuesta se abrió la incidencia correspondiente y la Juzgadora se reservó tres días para pronunciarse sobre un posible fraude conforme el Artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, el 17 de febrero de 2010 (folios 13 al 18 pieza 2) se ordenó la notificación de la ciudadana Alexandra Sarmiento como tercero.

Notificada la tercero llamada a juicio, la misma promovió pruebas y contesto la demanda por lo que se admitieron expresamente por auto expreso y se fijó la continuación de la audiencia.

Ahora bien, en fecha 04 de agosto de 2010 compareció por ante este tribunal la apoderado judicial de la parte actora Abog. BLANCA BARRIOS, LEAL, quien mediante diligencia desistió del presente procedimiento.

Posteriormente el 10 de agosto de 2010 compareció el apoderado de la demandada y del tercero llamado a juicio quien convino con el desistimiento realizado por la actora, lo cual ratificó el 12 de agosto de 2010 solicitando se le impartiera la homologación correspondiente.

Por todo lo anterior y vista la diligencia presentada por ambas partes, quien aquí Juzga considera necesario el análisis de los parámetros legalmente establecidos sobre el Desistimiento Laboral, la cual establece:

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte el Artículo 264 expresa:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos se evidencia que la apoderada actora tiene facultad expresa para realizar el desistimiento (folio 20 pieza 2); además que de la norma prevista, le concede legalmente al mismo, la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:

"...de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado artículo...".


Ahora bien, resulta claro que la ley le otorga plena facultad al demandante de desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, condicionándolo a que si dicho desistimiento se realiza después de la contestación a la demanda el mismo debe contener el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de autos, el representante legal de la parte actora, quien estaba a derecho, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento desistió con lo cual dejo de existir el objeto sobre el cual fue intentada la acción, volviéndose inútil la prosecución de esta.

Igualmente se evidencia que el apoderado judicial de la demandada y del tercero convino con el desistimiento realizado en forma expresa.

En razón de ello y de conformidad con las precitadas normas, quien aquí Juzga, no observa razón alguna por la cual deba seguirse con el presente proceso, por tal motivo homologa el desistimiento manifestado por las partes y siendo que el mismo se realizó en fase de juicio debe tenerse como desistimiento de la acción por aplicación del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la parte actora dándole carácter DE COSA JUZGADA.-

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 13 de agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,

Abog. Maria Alexandra Odón

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 10:00 a.m.
La Secretaria,

Abog. Maria Alexandra Odón

NJAV/njav.-