En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YOHENNY J. DIAZ R, titular de la cedula de identidad N° 19.324191.

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: BLANCA BARRIOS LEAL inscrita en el IPSA bajo el Número. 92.364.

PARTE DEMANDADA: DANELL NAILS, sociedad debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de enero de 2004, inserta bajo el No. 41, tomo 1-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL CERESINI MAGALLANES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.452.


M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

En fecha 22 de junio del 2009, la actora antes identificada, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, escrito libelar de demandada (folios 1 al 8), el cual le correspondió el conocimiento del mismo al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial quien lo dio por recibido, admitió y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 29 de octubre de 2009 y terminó el día 11 de febrero de 2010 luego de sucesivas prolongaciones en donde no se logró acuerdo alguno.

Posteriormente, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 04 de marzo de 2010 (folio 124 pieza 1).

Posteriormente, se admitieron las pruebas y se fijó la audiencia en la oportunidad legal correspondiente (folios 125 al 130).

El 14 de julio de 2010 en la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio correspondiente al presente asunto, se evacuaron las pruebas promovidas y tomando en cuenta la tacha de testigos propuesta se abrió la incidencia correspondiente y la Juzgadora ordenó de oficio la practica de una inspección judicial que se realizó el 20 de julio de 2010 folios 152 al 155.

Posteriormente, por auto expreso se fijó la continuación de la audiencia.

Ahora bien, en fecha 04 de agosto de 2010 compareció por ante este tribunal la apoderado judicial de la parte actora Abog. BLANCA BARRIOS, LEAL, quien mediante diligencia desistió del presente procedimiento.

Posteriormente el 10 de agosto de 2010 compareció el apoderado de la demandada quien convino con el desistimiento solicitando se le impartiera la homologación correspondiente.

Por todo lo anterior y vista la diligencia presentada por ambas partes, quien aquí Juzga considera necesario el análisis de los parámetros legalmente establecidos sobre el Desistimiento Laboral, la cual establece:

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte el Artículo 264 expresa:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos se evidencia que el apoderado actor no tiene facultad expresa para realizar el desistimiento (folio 131) por lo que este tribunal no puede convalidar dicha actuación a pesar del convenimiento expreso de la demandada. Así se decide.-

Por lo anteriormente expuesto este tribunal se abstiene de homologar tal actuación y una vez firme la presente decisión se fijará la oportunidad para continuar con la audiencia de juicio correspondiente. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se abstiene de homologar el desistimiento realizado por la representación judicial de la parte actora porque la misma carece de facultad expresa para ello.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 13 de agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. Nathaly J. Alviárez Vivas


La Secretaria,

Abog. Maria Alexandra Odón

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 10:15 a.m.
La Secretaria,

Abog. Maria Alexandra Odón

NJAV/njav.-