En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
KP02-O-2010-000199
PARTE QUERELLANTE: NELLY JOSEFINA CARDENAS OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.478.119.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: MAURIMAR ALVARADO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.283.
PARTE QUERELLADA: DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA.-
R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O
Recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito contentivo de amparo constitucional el 04 de agosto de 2010, se remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental quien lo dio por recibido.
Posteriormente el referido tribunal dictó sentencia el 05 de agosto de 2010 declarándose incompetente en razón de la materia y en consecuencia declinó la competencia ante uno de los Juzgados de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral, ordenando su remisión en forma inmediata conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 143 al 155).
Luego del cumplimiento de las formalidades correspondientes, previa distribución de la URDD, se recibió el asunto en este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo quien lo dio por recibido el 19 de agosto de 2010, siendo quien suscribe la juez de guardia en este receso judicial según lo establecido en la Resolución Nº 003-2010 emanada de Coordinación General del Trabajo del Estado Lara.
Estando en la oportunidad de admitir la solicitud presentada, la Juzgadora, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A C I O N
La parte accionante expresó en su solicitud que desde el día 16 de junio de 1990, laboró con diferentes instituciones dependientes del Ministerio de Salud hasta el 01 de septiembre de 2001, fecha en la cual fue contratada directamente por la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara como médico residente en el Ambulatorio “Los Palmares” de la ciudad de El Tocuyo, hasta el 06 de enero de 2006 oportunidad en la que le comunicaron que no continuaría prestando servicios para esa institución, aun y cuando se encontraba amparada por la inamovilidad laboral, prevista inicialmente en el Decreto Presidencial Nº 1752, de fecha 28/04/2002, siendo su última prorroga Decreto Presidencial Nº 3.957, de fecha 26/09/2005, publicada en gaceta Oficial N° 38.280.
A tal efecto, indicó que frente al despido del cual fue objeto acudió ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en El Tocuyo, y presentó solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos, con el fin de ser reintegrada a sus condiciones habituales de trabajo. Tal procedimiento fue declarado con lugar.
Señaló que hasta la presente fecha no se le ha dado cumplimiento a tal providencia, ante lo cual previamente solicitó se iniciara el procedimiento sancionatorio por desacato a la providencia antes referida.
Por lo anterior acudió a interponer Amparo Constitucional, para que se de cumplimiento a la orden dictada en sede administrativa.
A tal efecto, la querellante acompañó copia certificada de las actuaciones referidas en su solicitud (folios 04 al 141).
Como se puede observar en el presente asunto, pretende la parte querellante que por vía de amparo constitucional éste Juzgado ordene la ejecución de un acto administrativo de efectos particulares.
Sobre la competencia de estos Juzgados para proceder a la ejecución de actos administrativos de efectos particulares, se han emitido distintos pronunciamientos e incluso se han suscitado numerosos conflictos de competencia, inclusive entre las salas Social y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ello había sido resuelto y posteriormente ratificado por la sentencia No. 06 del 05 de abril de 2005 de la Sala Plena con ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, señalando que la competencia en estos asuntos correspondía a los tribunales de lo contencioso administrativo y no a los tribunales del trabajo.
No obstante, con la entrada en vigencia de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Artículo 25 No. 3 se excluye expresamente del conocimiento de lo Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En razón de lo anterior, y siendo que la presente acción de amparo deviene de una relación laboral y que los derechos constitucionales denunciados como infringidos se apartan del derecho administrativo es por lo que el referido Juzgado se declaró incompetente y declinó la competencia en un Juzgado de Juicio del Trabajo.-
En este sentido, de seguidas la Juzgadora se procede a pronunciar sobre su competencia para conocer y decidir la presente.
De la disposición prevista en el Artículo 25, numeral 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del criterio señalado en referencia a la materia por el tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo (que comparte esta Juzgadora) se observa que efectivamente este tipo de asuntos corresponde conocerlo a la jurisdicción laboral, no obstante, no comparte esta sentenciadora lo señalado por el Tribunal Superior Contencioso con relación a que el competente es el tribunal de juicio.
Se considera que con fundamento en los lineamientos que se quieren adoptar en esa materia, tal y como se establece en la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo si son los Tribunales Superiores Laborales los competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en esa Ley, por analogía, serán los Superiores del Trabajo los competentes para tramitar y decidir las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo y consecuencialmente los amparos ejercidos con ocasión a tales actos, como el presente. Así se decide.
Por lo tanto, ante los razonamientos antes expuestos, considera quien suscribe que éste Juzgado carece de competencia por la materia para conocer del presente asunto, porque el mismo corresponde al Juzgado Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.
Conforme a lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora plantea de oficio el conflicto negativo de competencia frente a la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 15 de julio de 2010, porque hizo un pronunciamiento expreso sobre la competencia del Juez a quien se le debía remitir el asunto, por lo tanto no resulta aplicable el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque no se trata de Juzgados de Primera Instancia sino, de tribunales de diferentes jerarquía y materia. Así se establece.-
Con fundamento en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia de lo conducente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tribunal superior común a ambos juzgados, a quien corresponde decidir el presente conflicto, en forma inmediata por tratarse de amparo constitucional.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:
PRIMERO: Plantea conflicto negativo de competencia respecto de la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 05 de agosto de 2010.
SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de lo conducente a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de que remita las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida el conflicto planteado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta sentencia no se pronunció sobre el fondo de la controversia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 23 de agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abg. Maria Fernanda Chaviel Lòpez
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Maria Fernanda Chaviel Lòpez
NJAV
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