En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


PARTE ACCIONANTE: MARIA CONSUELO LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.664.061

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIANELA PEÑA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.453.

PARTE ACCIONADA: FUNDACIÓN MISION MADRES DEL BARRIO JOSEFA JOAQUINA SANCHEZ, en la persona de la ciudadana KARLLEN CORDERO en su carácter de representante.


R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O

Recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el 07 de julio de 2010 se remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental quien lo dio por recibido el 08 de julio de 2010 (folio 111).
Posteriormente el referido tribunal dictó sentencia el 15 de julio de 2010 declarándose incompetente en razón de la materia y en consecuencia declinó la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral, ordenando su remisión en forma inmediata (folios 112 al 121).

Seguidamente el 22 de julio de 2010 se dio por recibido el asunto en el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción judicial, (folio 125) y luego por otro auto de esa misma fecha (folio 126) este tribunal, ordenó la remisión del asunto a la URDD a los fines de que distribuya la causa entre los Juzgados de juicio, con fundamento en que el mismo constituye una acción de amparo constitucional que no requiere de los mecanismos alternos de solución de conflictos utilizados en la fase de sustanciación, mediación y ejecución, sino que a juicio de ese tribunal requiere la tramitación con las solemnidades inherentes a los Juzgados de Juicio.

Finalmente, luego del cumplimiento de las formalidades correspondientes, previa distribución se recibió el asunto en este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo quien lo dio por recibido el 29 de julio de 2010.

Estando en la oportunidad de admitir la solicitud presentada, la Juzgadora, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

M O T I V A C I O N

La parte accionante expresó en su solicitud que comenzó a prestar sus servicios personales subordinados, ininterrumpidos y directos para la FUNDACIÓN MISION MADRES DEL BARRIO JOSEFA JOAQUINA SANCHEZ, en fecha 25 de septiembre de 2006, señaló que en fecha 31 de diciembre de 2007 la despidieron injustificadamente de su sitio de trabajo.

Alegó que encontrándose amparada en la fecha de su despido por el decreto de Inamovilidad laboral, prevista inicialmente en el Decreto Presidencial Nº 1732, de fecha 28/04/2002, y con sus últimas prorrogas previstas en los Decretos Presidenciales Nº 2271, de fecha 11/01/2003 y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.608, de fecha 13/01/2003, y en Decreto Presidencial Nº 2.509, de fecha 11/07/2003, Decreto Nº 4848, de fecha 28/09/2006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.532.

A tal efecto, indicó que frente al despido del cual fue objeto acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, específicamente a la Sala de Fuero e introdujo procedimiento por reenganche y pagos de los salarios caídos, con el fin de ser reintegrado a sus condiciones habituales de trabajo. Tal procedimiento fue declarado con lugar según se evidencia en expediente administrativo signado con el Nº 005-2008-01-00162.

Señaló que hasta la presente fecha no se le ha dado cumplimiento a tal providencia, e incluso por tal situación la accionada fue sancionada por desacato en vía administrativa.

Por lo anterior acudió a interponer Amparo Constitucional, para que se de cumplimiento a la orden dictada en sede administrativa.

A tal efecto, la querellante acompañó copia certificada de las actuaciones referidas en su solicitud (folios 13 al 110).

Como se puede observar en el presente asunto, pretende la parte querellante que por vía de amparo constitucional éste Juzgado ordene la ejecución de un acto administrativo de efectos particulares.

Sobre la competencia de estos Juzgados para proceder a la ejecución de actos administrativos de efectos particulares, se han emitido distintos pronunciamientos e incluso se han suscitado numerosos conflictos de competencia, inclusive entre las salas Social y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ello había sido resuelto y posteriormente ratificado por la sentencia No. 06 del 05 de abril de 2005 de la Sala Plena con ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, señalando que la competencia en estos asuntos correspondía a los tribunales de lo contencioso administrativo y no a los tribunales del trabajo.

No obstante, con la entrada en vigencia de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Artículo 25 No. 3 se excluye expresamente del conocimiento de lo Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo anterior, y siendo que la presente acción de amparo deviene de una relación laboral y que los derechos constitucionales denunciados como infringidos se apartan del derecho administrativo es por lo que el referido Juzgado se declaró incompetente y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara.-

Ahora bien, observa este tribunal que cuando el Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial ordenó la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio y se realizó la distribución correspondiente, si consideraba que no tenía competencia, como en efecto lo hizo, debió plantear un conflicto de competencia contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de conformidad con el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, remitido como fue el asunto y recibido en este tribunal a los fines de evitar reposiciones inútiles de seguidas la Juzgadora se procede a pronunciar sobre su competencia para conocer y decidir la presente.

De la disposición prevista en el Artículo 25, numeral 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del criterio señalado en referencia a la materia por el tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo (que comparte esta Juzgadora) se observa que efectivamente este tipo de asuntos corresponde conocerlo a la jurisdicción laboral, no obstante, no comparte esta sentenciadora lo señalado por el Tribunal Superior Contencioso con relación a que el competente es el tribunal de Sustanciación y Mediación ni tampoco que sean los tribunales de juicio como lo pretende este último.

Se considera que con fundamento en los lineamientos que se quieren adoptar en esa materia, tal y como se establece en la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo si son los Tribunales Superiores Laborales los competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en esa Ley, por analogía, serán los Superiores del Trabajo los competentes para tramitar y decidir las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del trabajo y consecuencialmente los amparos ejercidos con ocasión a tales actos, como el presente. Así se decide.

Por lo tanto, ante los razonamientos antes expuestos, considera quien suscribe que éste Juzgado carece de competencia por la materia para conocer del presente asunto, porque el mismo corresponde al Juzgado Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.

Conforme a lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora plantea de oficio el conflicto negativo de competencia frente a la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 15 de julio de 2010 porque hizo un pronunciamiento expreso sobre la competencia del Juez a quien se le debía remitir el asunto, por lo tanto no resulta aplicable el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque no se trata de Juzgados de Primera Instancia sino, de tribunales de diferentes jerarquía y materia. Así se establece.-

Con fundamento en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia de lo conducente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tribunal superior común a ambos juzgados, a quien corresponde decidir el presente conflicto, una vez que se agote el lapso legalmente previsto para impugnar la presente decisión.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:

PRIMERO: Plantea conflicto negativo de competencia respecto de la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 15 de julio de 2010.

SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de lo conducente a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de que remita las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida el conflicto planteado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta sentencia no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 03 de agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


La Juez Temporal,

Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,

Abg. Maria Alexandra Odón


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:15 p.m.
La Secretaria,

Abg. Maria Alexandra Odón.




NJAV/njav