En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALEJANDRO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.237.814, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMALIA JANJI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 90.418.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN C.B.R C.A, sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha primero de septiembre de 1998, bajo el número 56, Tomo 38- A de los libros de registro, modificado en varias oportunidades, siendo su última modificación y quedo inserta bajo el número 27 Tomo 80 – A de fecha 08 de diciembre de 2004.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA RODRIGUEZ MONTERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 58.373

R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O

Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 02 de febrero de 2008, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo admitió y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 13 de febrero de 2009 (folio 23 p. 1).

En este estado la juzgadora deja constancia que la representación de la empresa demandada, incompareció a la instalación de la audiencia preliminar en fecha 13 de febrero de 2009, por lo que se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de ese mismo año por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción; contra tal pronunciamiento la apoderada judicial de la demandada interpuso recurso de apelación el cual fue declarado con lugar revocando la sentencia recurrida en todas sus partes y se repuso la causa al estado de celebración de audiencia preliminar (ver folios 23 al 57).

Luego, recibido nuevamente el asunto en el tribunal de origen, el Juez Primero de Sustanciación se inhibió de seguir conociéndolo, actuación que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de ésta circunscripción en fecha 03 de junio de 2009.

Posteriormente, distribuido como fue el expediente entre los juzgados de sustanciación, le correspondió y se abocó al conocimiento del mismo el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien por auto expresó fijó el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, para el día 22 de febrero de 2008, fecha en la cual nuevamente incompareció la representación de la demandada, declarando la presunción de la admisión de los hechos y reproduciendo en forma escrita la sentencia definitiva en el lapso previsto, no obstante, en la oportunidad legal la demandada apelo nuevamente de la decisión dictada por el tribunal Séptimo de Sustanciación.

En referencia a lo anterior, conoció del recurso de apelación el Juzgado Superior Segundo del Trabajo y siendo que en la celebración de la audiencia la actora consignó en seis 06 folios útiles constante de cuerpos A y D, del Diario El Impulso de fecha 13 de mayo de 2009 y recibo emitido por ENELBAR, en fecha 07 de diciembre de 2009 como medios de prueba para justificar su inasistencia a la audiencia preliminar se declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoco la sentencia y se ordeno la reposición de la causa a los fines de que se celebrase audiencia preliminar.

Posteriormente se verifico al folio 127 de la pieza 1, instalación de la celebración de la audiencia preliminar prolongada en varias oportunidades hasta el 21 de abril de 2010, cuando se declaró terminada la misma sin que se llegará a conciliación alguna; concluida como fue se ordeno la remisión del asunto a los Juzgados de Juicio del Trabajo, se incorporaron las pruebas y verificado como fue el lapso de contestación de la demanda se libraron los oficios de remisión.

Recibido ante éste juzgado el presente asunto en fecha 08 de junio de 2010, se admitieron las pruebas el 15 de junio de 2010; convocando a las partes a la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de julio a las 02:00 p.m.

Llegado el día y hora para la celebración de la audiencia de juicio no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se declaró admisión de hechos.

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

M O T I V A

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.

Efectivamente al no comparecer la demandada se declaró que estaba incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Con fundamento en lo anterior, la Juzgadora observa que vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio la misma se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos, por lo que corresponde a la Juzgadora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

La actora en el libelo manifestó que laboró para CORPORACIÓN CBR C.A, y que se desempeñó como operador de equipo pesado, de forma continua subordinada e ininterrumpida y que la fecha de inicio de la relación laboral fue desde el 23 de marzo de 2007 hasta el 29 de octubre de 2007, fecha en la que alega terminó la relación laboral a causa de un despido injustificado.

Así mismo expresó, que la jornada de trabajo estaba comprendida entre las 07:00 a. m, hasta las 12:00 m., y desde la 1.00 p. m, hasta las 05.00 p. m, de lunes a sábados. Respecto del salario, indicó que devengaba un salario mensual de Bsf. 2.400,00 a razón de Bsf. 85,71 diario, y un salario promedio diario de Bsf. 107,14 conforme a lo estipulado en la convención colectiva.

Por todo lo anterior, ante el incumplimiento de la demandada, la actora procedió a cuantificar el cobro de sus prestaciones sociales con fundamento en el Contrato Colectivo del Sindicato de Trabajadores de Obras Civiles y Construcción en general, similares y conexos del Estado Lara en la demanda discriminándolas así:

1. Antigüedad, cláusula 45 Contrato Colectivo……..……………………Bsf. 4.821,42
2. Antigüedad, 125 de la LOT…………………………………………………Bsf. 3.214,28
3. Indemnización sustitutiva de preaviso…….…………………………….Bsf. 3.214,28
4. Vacaciones, Bono Vacacional cláusula 42 Contrato Colectivo……..Bsf 3.047,99
5. Utilidades, cláusula 43 Contrato Colectivo….……………….............Bsf 4.247,99
6. Bonos de asistencia cláusula 36 Contrato Colectivo……................Bsf. 1.714,28
7. Prima de carácter familiar cláusula 18 Contrato Colectivo.............Bs. 1.885,71
8. Diferencia de Bono Alimentario……………………………………………Bsf. 493,39
9. Salarios caídos……..………………………………………………………..Bsf. 10.285,71

TOTAL Bsf. 32.925,10

Más los intereses moratorios y la indexación del monto demandado.

Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones admitió la relación de trabajo con el actor, así como la fecha de inicio y terminación de la misma, el cargo y el salario indicado por el actor en el libelo, por lo tanto tales hechos por estar expresamente convenidos, se declaran no controvertidos y por ende relevados del debate probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

No obstante, negó la causa de terminación invocada en el libelo, alegando que la ruptura de la relación fue por la culminación de obra determinada, y rechazó que le fuere aplicable a la relación la Convención Colectiva invocada por el actor con fundamento en que la demandada no fue convocada a la celebración de dicha convención, no pertenece ni está inscrita en la Cámara Venezolana de la Construcción, ni en la Cámara Bolivariana de la Construcción, ni en la Federación de la Industria de la Construcción, Maderas, Conexos y Similares de Venezuela y mucho menos suscribió la Convención Colectiva solicitada, por lo que aduce que las prestaciones y demàs beneficios del actor se deben calcular conforme la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente la demandada negó el salario promedio indicado en el libelo así como rechazó en forma pormenorizada cada uno de los conceptos y cantidades peticionados en la demanda.

Entonces visto el incumplimiento procesal en que ha incurrido la demandada, incursa en la presunción de admisión sobre los hechos por su incomparecencia a la audiencia de juicio a los fines de pronunciarse sobre la pretensión del actor, se hace necesario verificar las pruebas de autos:

Rielan a los folios 21, 22, 136 al 165, 170 al 185 recibos correspondientes a pagos quincenales a favor del actor emitidos por la demandada CORPORACIÓN CBR. Al respecto, observa la Juzgadora que tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, sin embargo, siendo que las mismas se refieren a la relación de trabajo, hecho que no se encuentra controvertido, se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

Al folio 169 se evidencia contrato de trabajo por obra determinada, suscrito por las partes en juicio donde se evidencia que el objeto del contrato es el movimiento de tierra como operador de un patrol en la obra denominada “Conjunto Residencial Pueblo Lindo”.

A pesar de que tal documental esta suscrita por ambas partes la demandada pretende que ella por sí sola, baste para demostrar que la relación terminó por la culminación de la obra y no por el despido injustificado alegado en el libelo. Al respecto, observa quien sentencia que no existe en autos medio probatorio que demuestre de forma fehaciente que tal obra haya culminado en la fecha de la ruptura de la relación, situación que es obligatoria en el sector de la construcción y siendo ella carga de la demandada, se debe tener que la relación terminó tal y como lo señaló el actor en el libelo, por despido injustificado a tenor de lo previsto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se evidencia a los folios 186 y 187, en copias fotostáticas entrega de implementos de seguridad emitidos por la demandada a favor de la actora Tal documental no fue impugnada ni desconocida y siendo que la misma demuestra los dichos del actor con relación a los representantes actuales de la demandada, por lo tanto se le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Entonces, analizadas como han sido los medios probatorios promovidos por ambas partes, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, y que la relación hubiese terminado por causas distintas a las señaladas por el actor se declara confesa a la parte demandada en los siguientes hechos:

Que el actor en el libelo comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la sociedad mercantil CORPORACIÓN C.B.R C.A, en fecha 23 de marzo de 2007, que se desempeño en el cargo de operador de equipo pesado; que devengo un salario por la cantidad de Bs. 2.400.00 mensual, diario equivalente a la cantidad de Bs. 85,71 y un salario promedio diario en la cantidad de Bs. 107,14, que en fecha 29 de octubre de 2007, terminó la relación por despido injustificado. Así se decide.-

En este mismo sentido, siendo que la demandada negó la aplicación del Convenio Colectivo invocado por el actor, tenía a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga probatoria de demostrar sus dichos, por lo que, al no promover prueba alguna, aunado al hecho de su incomparecencia a la audiencia de juicio, debe declarar quien suscribe, que a la relación existente entre las partes le correspondía la aplicación de la Convención Colectiva invocada en el libelo. Así se decide.-

En consecuencia se declaran procedentes los conceptos demandados por prestación de antigüedad cláusula 45 contrato colectivo, indemnización pro despido injustificado prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, bono vacacional cláusula 42 contrato colectivo, utilidades, cláusula 43 contrato colectivo, bonos de asistencia cláusula 36 contrato colectivo, prima de carácter familiar cláusula 18 contrato colectivo, diferencia de bono alimentario, salarios caídos conforme al contrato colectivo de la construcción; los cuales deberá pagar la demandada en las cantidades indicadas al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.-

Finalmente, se declaran procedentes los intereses moratorios y la indexación judicial de la cantidad total que resulte pagar, entonces una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión el Juez que corresponda la ejecución deberá cuantificarlos, quien a su vez está autorizado para proceder mediante experto.

Los mismos deberán ser pagados conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadano CARLOS ALEJANDRO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.237.814, de este domicilio contra la sociedad mercantil demandada CORPORACIÓN CBR C.A, conforme se declaró en la parte motiva de esta decisión que se da aquí por reproducido.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 04 de agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,

Abg. Maria Alexandra Odón

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 10:30 a.m.

La Secretaria,
Maria Alexandra Odón
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