REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000645
ASUNTO : TP01-S-2010-000645


RESOLUCION


Visto el Escrito presentado por la Abogado JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien de conformidad con lo previsto en 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicita una prórroga de 90 días para interponer el respectivo Acto Conclusivo, en Investigación signada N° D21-2378-2010, iniciada con ocasión de la presunta comisión de un hecho ilícito previsto en la citada Ley Especial.- Este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

Primero: Motiva el Ministerio Público que actúa conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y estando dentro del plazo legal previsto en el mencionado artículo, solicita una prórroga de 90 días para ejercer el Acto Conclusivo, por cuanto la Fiscalía inició la Investigación, N° D21--2378-2010, por denuncia interpuesta por PEREZ ARAQUE ZULY DEL VALLE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual se hace necesaria a los fines de no violentar el debido proceso, dando con ello cumplimiento al alcance de la fase preparatoria establecida en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal y 77 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, dirigida a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.
Segundo: De la solicitud planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, se evidencia que fue interpuesta denuncia el 24 de Marzo del año 2010, dándose el inicio de la investigación por ende en la misma fecha, ahora bien la norma que regula la prórroga a que se refiere el Representante del Ministerio Público en el escrito presentado, señala que podrá ser solicitada esa extensión en la investigación, siempre y cuando se requiera con al menos DIEZ (10) días de anticipación al vencimiento de los CUATRO MESES de que dispone el Fiscal para concluir la investigación, por lo que iniciada el 24 de Marzo del año 2.010 la investigación como ya se indicó, se cumplieron los cuatro (04) meses y habiéndose presentado ante el Tribunal el requerimiento el 14-07-2010, se entiende que fue solicitado dentro del lapso legal establecido para ello, es decir con al menos diez días de antelación al vencimiento de los cuatro (04) meses, en el presente caso fue presentado con 10 días de anticipación.-.

Tercero: Por cuanto de lo anteriormente expuesto se evidencia que efectivamente la solicitud de prórroga ha sido presentada dentro del lapso legal establecido en el artículo 79 de la Ley Sobre el Derecho a Una Vida Libre de Violencia, debemos verificar si se cumplió con el otro requerimiento para que proceda, a saber: fundadamente, siendo que el Representante Fiscal en su solicitud señala que: “..que hasta la presente fecha no se ha recibido la declaración del imputado ciudadano Gilrardo Briceño, y como quiera que es la oportunidad para que la persona que esta siento investigada, ejerza su derecho a la defensa, se hace necesario que se realice tal acto a los fines de no violentar el debido proceso, así mismo permitir que este último solicite diligencias que desvirtúen las imputaciones de que esta siendo objeto por parte del Ministerio Público..”, lo que es considerado por esta Juzgadora, como suficiente para que proceda la prórroga solicitada, en virtud de que las diligencias señaladas por el Representante de la Vindicta Pública están destinadas a obtener los elementos de convicción para descubrimiento de la verdad y con ello proceder a imputar o no la comisión de un delito al investigado, y no depende exclusivamente de la voluntad Fiscal el tiempo necesario para obtener dichas resultas. En cuanto a que la solicitud señala como tiempo de extensión 90 DIAS para concluir la investigación y si se considera lo expuesto en el escrito, faltan diligencias considerables y necesarias para llegar a una conclusión jurídico-penal aceptable, por lo que se considera procedente otorgar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público 90 días para que concluya la investigación, iniciada el día: 24 de Marzo del año 2010, en ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana: PEREZ ARAQUE SULY DEL VALLE , y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Trujillo, una PRÓRROGA de NOVENTA (90) días para que de término a la investigación N° D21-2378-2010, iniciada el 24 de Marzo del año 2010 en contra el ciudadano: GILDARDO BRICEÑO por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de PEREZ ARAQUE SULY DEL VALLE, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Especial, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses a que se refiere la Ley Especial. Notifíquese al Fiscal Solicitante.



La Juez de Control, Audiencia y Medidas Nº 01


Abg. Lisbeth Y. Hernández M.





El Secretario