REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001241
ASUNTO : TP01-S-2010-001241
Visto el escrito presentado por el Abogado RAFAEL JOSE SALAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.325.337, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los NO 52.671, actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo respectivamente, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, Niña y al Adolescente de conformidad con el Artículo 284 y 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículo 34 Ordinales 3°, 5° Y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los Artículos 11, 24 Y 108, Ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como también, se expida la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.100.619, Venezolano, de 57 años, nacido en fecha 25-05- 1953 de ocupación Vigilante hijo de Rosa Ruiz y Rogel Briceño, estado civil soltero, domiciliado en Motatán avenida 2 calle guaito, casa NO 53 de color rosada, cerca del Negocio San Marcos de León municipio Motatán estado Trujillo, por la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la adolescente ………………….., en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
El hecho punible imputado al ciudadano anteriormente identificados son los siguientes:
“Se desprende de la presente investigación que la adolescente ……………………., de catorce (14) años de edad, se encontraba en la residencia de su padre el ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO RUIZ, ubicada en la Av. 02, calle Guaitó, casa NO 53, en el Municipio Motatán del Estado Trujillo, cuando el referido ciudadano la tomaba a la fuerza y bajo amenaza de muerte sostenía acto sexual con la adolescente el cual implicaba penetración por vía vagina y ano rectal en diferentes oportunidades siendo la ultima vez en fecha 12 de julio de 2010, aproximadamente a las dos (2:00) de la tarde, donde la adolescente quedo embarazada.”
Fundamenta el Ministerio Público su solicitud en que en el presente caso, PRIMERO: surgen los siguientes elementos de convicción:
1. Denuncia: de fecha 12/08/2010, a la 1:45 p.m., formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valera, por la Adolescente ……………….., venezolana, de ………..años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-…………………., mediante la cual manifestó: "Vengo a denunciar a mi papa de nombre Rafael Briceño, ya que el mismo abuso sexualmente de mi persona sin mi consentimiento y actualmente tengo un mes de embarazo".
2. Examen Laboratorio Microbiológico LUIXYS, ubicado en la calle lO, sector Centro de la población de Motatán Estado Trujillo, de fecha 10-08-2010, Paciente: Roxana Maldonado, Bioanalista: Lic. Primera, mediante el cual se especifica: H.C.G. (en sangre) POSITIVO.
3. Orden de Inicio de Investigación, de fecha 12-08-2010, emanada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
4. Acta de Investigación Penal, de fecha 12-08-2010, siendo las 04:00 p.m. suscrita por el Detective T.S.U. Luís Capielo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valera, mediante la cual se deja constancia que se trasladaron a la siguiente dirección: Calle Guaito casa s/n Motatán Estado Trujillo, a los fines de ubicar, identificar y citar al ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO RUIZ, y a la vez a practicar Inspección Técnica Criminalística.
S. Inspección Técnica Criminalística Nº 2266, de fecha 12-08-2010, suscrita por los funcionarios T.S.U. Luís Capielo y Bladimir Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valera, quienes se trasladaron hacia la siguiente dirección: Calle Guaito casa s/n Motatán Estado Trujillo, y una vez allí practicaron la referida Inspección Técnica.
6. Acta de Entrevista Policial, de fecha 13-08-2010, siendo las 11:00 a.m suscrita por el funcionario Dimas Guerra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valera, mediante la cual se deja constancia de que se presentó en forma espontánea en compañía de su Representante Legal la ciudadana: ……………………., titular de la cédula de identidad N° V-17.831.616, la Adolescente: …………………….., plenamente identificada en actas quien manifestó: "Vengo de nuevo para acá porque mi papá de nombre Rafael Briceño anoche cuando se enteró de que lo había denunciado porque me había violado, fue esta mañana para mi casa a buscarme pero como yo me había quedado sola tenía la puerta cerrada cuando de repente escucho que la están golpeando la puerta y me doy cuenta de que era mi papá, yo le dije que se fuera y el me dijo que porque lo había denunciado y que me iba a matar, también me dijo que era una perra y también que estaba embarazada y me dijo que me iba a sacar el muchacho por la boca, a mi me dio mucho miedo y le dije que se fuera porque iba a llamar para que me vinieran a proteger de el y comencé a gritar y así fue como se fue".
7. Acta de Investigación Policial, de fecha 13-08-2010, siendo las 03:00 p.m., suscrita por el funcionario Dimas Guerra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valera, quien se trasladó en comisión hacia la residencia del ciudadano: RAFAEL ANTONIO BRICEÑO RUIZ, ubicada en la siguiente dirección: Av. 02, calle Guaitó, casa NO 53, Motatán Estado Trujillo, mediante la cual se deja constancia que le solicitó la colaboración al referido ciudadano a los fines de que acompañara a la comisión al Despacho de la mencionada Sub. Delegación, el cual no opuso resistencia, una vez allí fueron verificados sus datos ante el Sistema de Información Policial arrojando el siguiente resultado: Expediente 1-488.579, de fecha 03-06-10, por el delito de Droga, por la Sub. Delegación Valera, el mencionado ciudadano fue aprehendido, se le leyeron sus derechos Constitucionales y Legales y se puso a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, siendo trasladado al Retén Policial N° 10 de Trujillo Estado Trujillo.
8. Informe Médico Forense, de fecha 13-08-2010, suscrito por el Dr. César Serrano, mediante el cual se informan los resultados del Reconocimiento Médico Legal Ginecológico vagino-ano rectal, al respecto señala: EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos de aspecto y configuración con himen con desgarro completo antiguo en horas 1-9-11, de las manecillas del reloj, útero aumentado de tamaño producto de embarazo de 09 semanas por ecografía. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter tónico con borra miento y cicatriz lineal en hora 12 de esfínter ano rectal. CONCLUSIONES: 01.- desfloración vaginal antigua. 02.- Embarazo de 09 semanas. 03.- Desfloración antigua cicatriz en esfínter Ano-rectal.
9. En fecha 14-08-2010, se presento escrito emanado de la Fiscalía Novena de la del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dirigido al Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de presentar al ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO RUIZ, y que se fijara fecha para la respectiva Audiencia.
Ahora bien, es el caso que el referido ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.100.619, Venezolano, de 57 años, nacido en fecha 25-05- 1953 de ocupación Vigilante hijo de Rosa Ruiz y Rogel Briceño, estado civil soltero, domiciliado en Motatán avenida 2 calle guaito, casa NO 53 de color rosada, cerca del Negocio San Marcos de León municipio Motatán estado Trujillo, según se desprende de las actas mencionadas como de Investigación suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valera, los hechos que se le imputan son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la adolescente …………………….., venezolana, de ……… años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-……………..
Además, señala la representación Fiscal, que solicita se proceda de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto están llenos los requisitos exigidos en el artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como también, se expida la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.100.619, Venezolano, de 57 años, nacido en fecha 25-05- 1953 de ocupación Vigilante hijo de Rosa Ruiz y Rogel Briceño, estado civil soltero, domiciliado en Motatán avenida 2 calle guaito, casa NO 53 de color rosada, cerca del Negocio San Marcos de León municipio Motatán estado Trujillo, por la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor material de este hecho y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga en virtud de la pena entre quince y veinte años de prisión la cual pudiera llegar a establecerse además de presentar registros policiales recientes por el Delito de drogas.
TERCERO: Existe una presunción razonable en cuanto al peligro de fuga, y de obstaculización, por las siguientes circunstancias:
a. La Pena que podría llegar a imponerse en este caso: debido a que el hecho punible de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente …………………., venezolana, de ……………. años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-………………., tiene una pena considerable que va de Quince a veinte años de prisión, por lo cual es una circunstancia que influye de manera poderosa para que el imputado no se someta al proceso penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
b. La magnitud del daño causado: estamos en presencia de un hecho punible despreciado por la sociedad y por la misma naturaleza humana por cuanto se trata de un padre que atenta contra su hija hasta el punto de embarazarla. De acuerdo al articulo 251 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
c. La presunción de fuga en razón de que el hecho punible en su conjunto tiene una pena privativa de libertad que evidentemente sobrepasa en su límite mínimo de los diez años de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
d. Existe peligro de obstaculización por la grave sospecha de que el imputado, estando en libertad y por cuanto es el padre de adolescente influya para que las victimas y testigos se comporten de manera reticente, obstaculizando el desarrollo de las averiguaciones para llegar a la verdad, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que es procedente decretar la medida solicitada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 253 ibidem, en virtud de que el hecho tipo calificado, excede de tres años en su limite máximo, aunado al hecho de que efectivamente consta en las actuaciones consignadas por el Representante Fiscal que el referido pueda ser el autor o responsable del hecho que se le imputa, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.100.619, Venezolano, de 57 años, nacido en fecha 25-05- 1953 de ocupación Vigilante hijo de Rosa Ruiz y Rogel Briceño, estado civil soltero, domiciliado en Motatán avenida 2 calle guaito, casa NO 53 de color rosada, cerca del Negocio San Marcos de León municipio Motatán estado Trujillo, por la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, llenos como se encuentran los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1°, 2° y 3° y 251 del referido Código Orgánico Procesal Penal y el 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal Decreta La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.100.619, Venezolano, de 57 años, nacido en fecha 25-05- 1953 de ocupación Vigilante hijo de Rosa Ruiz y Rogel Briceño, estado civil soltero, domiciliado en Motatán avenida 2 calle guaito, casa NO 53 de color rosada, cerca del Negocio San Marcos de León municipio Motatán estado Trujillo, por la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida, en agravio de la adolescente …………………., venezolana, de ………..años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-………………., y por cuanto se encuentra en libertad se ordena LA APREHENSION. Se acuerda que se registre como SOLICITADO, en el Sistema de Información Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera y se comisiona a funcionarios adscritos al mencionado Cuerpo para la práctica de la presente Orden de Aprehensión en virtud de haber decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese lo conducente.-


Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02


Abg. Ana Celina Materano
La Secretaria