REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001193
ASUNTO : TP01-S-2010-001193
Visto el escrito presentado por la Abogada REINA IRENE PIMENTEL, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico del estado Trujillo y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 ordinal 6to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 108 numeral 07 y 318 numeral 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 34 numeral décimo de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en virtud de que en las presentes actuaciones es procedente la aplicación del artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal para decidir observa:
Platea la Representante del Ministerio que “una vez revisadas de manera exhaustiva todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, quienes suscriben consideran que efectivamente estemos frente a la comisión de un hecho punible de acción pública, sin embargo hasta la presente fecha (24-10-2007), ha transcurrido un tiempo certero de seis (06) años, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días, siendo así y tomando en consideración que el hecho punible de AMENAZAS acarrea una pena de prisión de seis (06) a quince (15) meses, según lo establecido en el articulo 16 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, considera esta Representación Fiscal, que la Acción Penal para perseguir el delito, se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece:
ARTICULO 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5° "Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. "
Ahora bien la prescripción penal no es otra cosa que la extinción por el transcurso del tiempo, del IUS PUNIENDI del Estado, es decir, la perdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones; razón lógica y jurídica en la que se basa esta representación Fiscal para realizar el presente acto conclusivo”.
Señala la representante del Ministerio Público, que en el presente caso, una vez que la Representación Fiscal ha desglosado y analizado el contenido de la investigación, observa que los hechos denunciados pudieran subsumirse en el delito de AMENAZAS según lo establecido en el articulo 16 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de prisión de seis (06) a quince (15) meses, sin embargo, señala la representación Fiscal que la Acción Penal para perseguir el delito, se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, aunado al artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 todas del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud Fiscal acompañaron los Representantes del Ministerio Público, estima, quien decide, que la presenta causa se inició en fecha 13-12-2001, por el delito de AMENAZAS, el cual establece una pena de arresto de seis (06) a quince (15) meses, y analizando el Código Penal en su artículo 108 ordinal 3°, nos indica que ese ilícito prescribe a los tres años, al haber transcurrido desde el día 13-12-2001, fecha en que ocurrieron los hechos que originaron el presente pronunciamiento, hasta el día 02-08-2010, fecha de la presente decisión, han transcurrido NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS EXACTAMENTE, por lo que debe decretarse el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el Primer Supuesto del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del 48 eiusdem.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida por el delito de AMENAZAS establecido en el articulo 16 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal.
Háganse las notificaciones pertinentes.
Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Abg. Ana Celina Materano
La Secretaria
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